Plaza Mayor n° 6, Soria, España

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CRÓNICA DE LISBOA II.

Por José María de Montells y Galán, Heraldo Mayor esta Casa Troncal.
Escribí hace poco y aquí se publicó, una crónica apresurada de los acontecimientos que viví en Lisboa el pasado 25 de septiembre con relación a la entrega del título de conde a Don Nikolaos Andriopoulos, por la voluntad soberana SM el Rey Kigeli V de Ruanda, hecho muy relevante para los que nos interesamos por estas cosas, porque no es habitual ni frecuente que el ejercicio del Fons Honorum que asiste a los Jefes de Casas Reales, se produzca con luz y taquígrafos y en presencia de otros príncipes que dieron fe con su asistencia a la legitimidad del acto que allí nos reunía.
Me reservé, eso sí, lo que ocurrió al día siguiente, el día 26 de Septiembre, en la capilla del Hotel Pestana Palace de Lisboa (antiguo palacio del Marqués de Val Flor) donde tuvo lugar una misa oficiada por el Obispo Emérito de Sao Tomé e Príncipe, Excmo. y Rvdmo. Sr. don Abilio Rodas de Sousa Ribas, Gran Prior Espiritual del Gran Priorato luso de la Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén y presidida por el Excmo. Sr. Mayor Silva Duarte, Gran Prior de Portugal, y mi modesta asistencia en representación de don Carlos Gereda de Borbón, Marqués de Almazán, Gran Maestre del Hospital lazarista, para acto seguido, realizar la entrega de la Gran Cruz de Mérito de la Orden, a los Señores Andriopoulos y Kottis y la Medalla de Honor del Gran Priorato de España en su categoría de Oro, al Barón Breidel Hadjidemetriou, en presencia de SAR don David Bagration, Jefe de la Casa Real de Georgia; SAIR el Archiduque de Austria, don Andrés Salvador de Austria-Toscana, Príncipe de Bohemia y Hungría; SAR el Infante don Miguel de Portugal, Duque de Viseu, Gran Cruz de Justicia de la Orden lazarista y SAI el Príncipe Ermías Selassie, Presidente del Consejo de la Corona de Etiopía.
A esta ceremonia religiosa no asistió, por razones obvias, SAR el Príncipe Osman Rifat Ibrahim, de la Casa Imperial de Turquía y Real de Egipto, que luego nos acompañó en el almuerzo de gala con el que se cerraron los actos. A los que empecinadamente siguen calificando a la Orden de San Lázaro como caballería ficticia, sería bueno recordarles que príncipes como los citados no regalan su presencia en actos dudosos o confusos. Y que los que allí estuvieron sancionaron muy conscientemente la autenticidad de la Orden.
Es de destacar asimismo la asistencia de los caballeros lazaristas, Francisco Fonseca da Silva, Marqués de Ervededo, don Abel Lacerda Botelho, Conde de Ribadouro, el extraordinario poeta y querido amigo Ulisses Rolim, Conde de Rolim y de Reigada y Antonio de Sousa Lara, Conde de Guedes, Gran Prior Emérito del Gran Priorato luso del Hospital y la Milicia de los pobres leprosos. El Gran Priorato de Portugal igualmente otorgó su Medalla de Mérito a los tres homenajeados, amén de distinguir con otra Medalla de Mérito a Sousa Lara, en reconocimiento a sus años de Gran Prior. La Medalla de Mérito es la máxima condecoración que discierne la jurisdicción portuguesa y se otorga en muy raras ocasiones.
De los demás invitados al acto lazarista, conviene subrayar a doña Mary Loli Ojeda de de Las Heras, por la Casa Troncal; al Conde de Río Grande, al Marqués de Sao Vítor, al Marqués de la Floresta y muchos otros caballeros y damas, que harían interminable la lista.
Resaltar la perfecta organización y el buen hacer del mayor don José Augusto de Silva Duarte, Gran Prior de Portugal, resulta ocioso, ya que ha dado muestras sobradas de su dedicación ejemplar a la Orden y a todo lo que representa su exaltación y brillantez. En esta ocasión, el acto lazarista ha estado a la altura de las grandes ocasiones.
En resumen y para terminar, un brillantísimo acto social, que reunió en Lisboa a grandes personalidades europeas del mundo nobiliario; solemne, magistral y magníficamente organizado por la denostada y con frecuencia incomprendida, Orden de San Lázaro de Jerusalén.
Por |2020-11-13T03:49:02+01:00miércoles, octubre 20, 2010|

LOS TÍTULOS DE LA CASA REAL DE GEORGIA Y SU USO EN ESPAÑA.

Por el Dr. Francisco M. de las Heras y Borrero,Presidente de la Diputación de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria.
Uso en España de títulos extranjeros.
Los títulos nobiliarios concedidos por un poder soberano distinto al de S.M. el Rey tienen la consideración en España de títulos extranjeros. Estos títulos, aunque sometidos a un procedimiento administrativo especial para autorizar su uso, no tienen la consideración de títulos del Reino de España.
Por consiguiente, sólo se deben considerar como títulos españoles los concedidos por monarcas españoles sobre territorio español o que pertenecieron a España en premio a los servicios prestados a la misma y sobre tierras que en la fecha de concesión pertenecieron a la Corona.
Así, se ha desestimado la rehabilitación de los títulos concedidos por Carlos III como Rey de Nápoles, antes de ser proclamado Rey de España (Dictamen del Consejo de Estado 37.835 de 27 de enero de 1972), mientras que se autorizaba la rehabilitación de títulos concedidos por Felipe II sobre tierras italianas que en aquella fecha formaban parte del Reino de España (Dictamen del Consejo de Estado 37.894 de 10 de febrero de 1972).
Ya el artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción originaria, establecía el principio general de prohibición del uso de títulos extranjeros por españoles y la exigencia, en todo caso, para los ciudadanos españoles de obtener autorización para su uso en España, no sólo del concesionario sino de todos y cada uno de los sucesores en dichos títulos dando lugar a una regulación especial del procedimiento para obtener esa autorización. En este sentido, puede consultarse el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de febrero de 1972 (37.948/1972), en el que se informa desfavorablemente la solicitud de autorización para el uso en España de un título de origen francés por una peticionaria de nacionalidad británica, al ser evidente que faltaba un requisito esencial, la posesión de la nacionalidad española por parte de la interesada.
Ahora bien, la autorización requerida para el uso de un Título extranjero no afecta, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen de 1 de diciembre de 1951, a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen. Por ello esa autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho Título en conformidad a la legislación aplicable para su otorgamiento, que, en ningún caso, puede ser la norma española. En definitiva, es la legislación del Estado soberano extranjero la que va a determinar la existencia legal del Título.
Es muy importante este pronunciamiento del Alto Cuerpo consultivo pues, a veces, se tiene la creencia de que la autorización de uso del Título extranjero en España supone una especie de reconocimiento jurídico sin el cual el Título no existiría. La autorización no es constitutiva de ningún derecho, el Título existe de por sí, independientemente de que se le otorgue o no la autorización administrativa para su uso en España. La autorización no equivale a una corroboración del Título extranjero mediante el real despacho del monarca español, como tampoco se puede establecer por este acto administrativo una equivalencia con un Título del Reino.
En consecuencia, lo primero que hay que analizar en un Título extranjero es su adecuación al ordenamiento jurídico del poder soberano que lo emite. El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia que es la ley del Estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos, a saber: quién es el sucesor, cuál es el orden sucesorio y las condiciones sucesorias, y si existe la posibilidad de transmisión ya sea inter vivos o mortis causa.
Escudo del Consejo de Estado (España)
El Consejo de Estado en su dictamen de 10 de septiembre de 1981 determina que sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza. Por tanto, la autoridad extranjera que confiere el Título puede no ser una Monarquía, como es el caso de la República de San Marino desde 1815.
Pero para poder concluir favorablemente un expediente de autorización de uso de Título extranjero en España, una vez probada la existencia del Título otorgado por un poder soberano y la legítima posesión del mismo por un beneficiario, o sucesor del beneficiario, se necesita acreditar un último requisito.
En efecto, la nueva redacción dada al originario artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, incorpora a los requisitos formales para la autorización del Título extranjero una condición material esencial: “Sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado”.
Así pues, a partir de la vigencia de la nueva redacción del precepto reglamentario, la autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere, no sólo la fehaciente demostración de la posesión del Título, con reconocimiento de un Estado extranjero, sino, además, que ese Título y su utilización tengan una significación especial para España, tal y como se reitera en el Dictamen del Consejo de Estado 517/2001, de 15 de marzo.
Es doctrina constante del Consejo de Estado, como acertadamente recoge la Dra. Doña Mercedes de Prada Rodríguez , que no puede autorizarse el uso en España de un Título extranjero cuando en el expediente no consta elementos que permitan valorar su posible significación para España. Por tanto no cabe acceder a las solicitudes de autorización de títulos extranjeros cuando las alegaciones se refieren a la calidad y mérito de la persona del concesionario.
No cabe de ningún modo confundir el concepto de “significación valiosa para España” con los requisitos de méritos del solicitante de una rehabilitación (Dictamen del Consejo de Estado 1417/1995, de 22 de junio, entre muchos otros). La nueva redacción del artículo 17 del Real Decreto de 1917 “no mira a la persona y prendas del poseedor, extremos que sólo debe interesar al Estado que honra a un ciudadano con dictados de honor, sino al valor y condición del Título, y no en sentido absoluto, sino en relación a España” (Dictamen del Consejo de Estado 1599/1997). Denegada la autorización, no podrá reiterarse la misma solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.
Llegados a este punto, podemos recapitular y establecer las siguientes conclusiones:
a) La autorización de uso de Título extranjero no afecta a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen.
b) La autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria del Título.
c) El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia, que es la ley del Estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos.
d) Sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza.
e) La autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere la fehaciente demostración de la posesión del Título, con reconocimiento oficial de un Estado extranjero, y que ese Título y su utilización tengan una significación especial para España.
El Fons Honorum de la Casa Real de Georgia.
La Dinastía Bagration de Mukhrani, cuya jefatura ostenta en la actualidad Su Alteza Real David Bagrationi Mukhran Batonishvili, como legítimo sucesor de S.A.R. el Príncipe Jorge Bagrationi, reinó en Georgia hasta la incorporación del país en 1801 al imperio ruso. Esta Dinastía siempre ha visto reconocido su fons honorum en lo atinente al legítimo ejercicio del derecho premial, entendido éste como una competencia que se reconoce al Jefe de una Dinastía y que puede ser ejercitada, como señala el Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, incluso “al margen del Estado (…) por Reyes ya destronados o por Jefes de Casas Reales antiguamente reinantes” .
Armas de la Casa Real de Georgia
Como ya hemos escrito en otras ocasiones, la legitimidad histórica de la Dinastía Bagration de Mukhrani se vio aún más reforzada tras la caída de la Unión Soviética.
En efecto, en 1995 S.A.R. Jorge Bagrationi, en su condición de Jefe de la Casa Real de Georgia, acude a Tiblisi, capital del país, con ocasión del traslado de los restos mortales de su abuelo, el Príncipe Jorge Bagrationi, Jefe de la Casa Real de Georgia, fallecido en Madrid el 29 de septiembre de 1957. Acudió oficialmente invitado por el gobierno, siendo recibido por el Patriarca Ilia II y el Presidente Shevernadze, quien le manifestó en tono solemne: “Monseñor, estáis en vuestra casa. Necesitamos a la Familia Real para la Unidad del País”.
El Príncipe Jorge, padre del Príncipe David, poco tiempo después toma la valiente decisión de residir de forma permanente en su país. En el año 2004 recuperó la nacionalidad georgiana, mientras que una declaración parlamentaria a su favor venía en reconocerlo como “Jefe de la Dinastía”. S.A.R. el Príncipe Jorge fue reconocido Jefe de la Casa Real de Georgia y heredero de la Corona por los tres presidentes que ha habido desde la independencia de Georgia de la Unión Soviética.
El 15 de noviembre del año 2007, hubo un pronunciamiento a favor de la restauración monárquica en Georgia, realizado por Su Beatitud el Patriarca Catholicos IIia II. Este pronunciamiento tuvo eco en el Parlamento que aprobó la propuesta del Patriarca con 102 votos favorables a la restauración de la Monarquía de los 108 posibles. El propio don Jorge declaró que era tarea para un Bagrationi más joven y que, forzosamente, recaería esa investidura en S.A.R. el Príncipe David, educado junto a S.S. el Patriarca.



Patriarca Ilia II



El 16 de enero de 2008, a la edad de 63 años, fallece el Príncipe Jorge en Tiblisi. El funeral, con honores oficiales, presidido por el Príncipe David, fue oficiado por Su Santidad Ilia II el sábado 19 de enero en la Catedral de la Trinidad, en presencia de una nutrida representación de todos los estamentos de la sociedad georgiana. Al día siguiente, el domingo 20, fue sepultado en la Catedral Svetistjoveli de Mtsjeta, a 20 kilómetros de la capital del país, donde descansan los restos de sus antepasados.
Al Príncipe Jorge le ha sucedido en la Jefatura de la Casa Real su hijo el Príncipe David, quien en total conformidad con las normas y usos tradicionales de la Dinastía, ha asumido la Jefatura del Consejo de la Familia Real de Georgia y del Gran Maestrazgo de las Reales Órdenes del Águila de Georgia y de la Túnica sin Costuras de Nuestro Señor Jesucristo y de la Santa Reina Tamar, ostentando, igualmente, los títulos de Duque de Lasos y Príncipe de Kakheti, Kartli y Mukhrani.
Tercer hijo de S.A.R. Jorge Bagrationi y doña María de las Mercedes de Zornoza y Ponce de León, el Príncipe David nació en Madrid, el 24 de junio de 1976. Desde muy pronto secundó a su padre, a la caída del comunismo soviético, en los trabajos y actividades para preparar el retorno de la monarquía a Georgia. En el año 2003, toma la decisión de establecerse en Georgia, cuya lengua habla y escribe de forma fluida. En el año 2004 obtiene, al igual que su padre, la nacionalidad georgiana. Mantiene unos excelentes contactos con destacadas personalidades representativas de la sociedad georgiana, así como unas estrechas y cordiales relaciones con el Patriarca Ortodoxo Ilia II, acérrimo defensor del retorno de la monarquía a Georgia y uno de sus más firmes valedores.
S.A.R. El Prícipe David.
Este recorrido histórico, no por sabido era menos necesario recordarlo, pues da una idea bastante aproximada de la posición que el Príncipe David ocupa en el país, donde por parte de toda la sociedad e instituciones georgianas se le reconoce su estatus de Jefe de la Casa Real de Georgia, y todo ello con independencia de alguna polémica puntual que pueda haber surgido y que en nada influye en el reconocimiento de su título y condición.
Los títulos de la Casa Real de Georgia son reconocidos por el Estado georgiano.
Consecuencia del fons honorum de que disfruta la Dinastía Bagration de Mukhrani, tanto el Príncipe Jorge, como su hijo y heredero el Príncipe David, han ejercido el derecho de gracia discerniendo títulos nobiliarios a las personalidades que por sus méritos excepcionales y cualidades relevantes se han hecho acreedoras a semejante distinción.
Los títulos, transmisibles en la línea de la primogenitura con preferencia del varón respecto de la hembra a igualdad de grado, son otorgados en Tiblisi, la capital de Georgia:
a) Ante notario y en lengua georgiana.
b) Traducidos al inglés, o a cualquier otra lengua que se desee, por traductor jurado, que garantiza la fidelidad de la transcripción.
c) Los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores certifican con el sello y firma de sus autoridades competentes, estampadas en el documento de otorgamiento del título, la legalidad y constancia del acto realizado.
Para nosotros resulta innegable el reconocimiento oficial por parte del Estado georgiano de los títulos otorgados por el Príncipe Jorge y por el Príncipe David en los términos enunciados.
Las firmas y sellos de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores no pueden interpretarse más que como un acto soberano de reconocimiento oficial del contenido de los documentos que sustentan dichos títulos.
Un documento del Jefe de la Casa Real de Georgia, otorgado en el marco de las relaciones privadas con sus fieles, no tendría por qué ser intervenido por ningún tipo de autoridad pública. Si estas intervienen es para darle al documento una legitimidad añadida por parte del Estado que, de otra forma, no poseería.
De esta forma, práctica y sencilla, el Estado georgiano por su decisión soberana, y en absoluto respeto a su derecho interno, ha comenzado a dotarse de títulos nobiliarios por la intermediación del ejercicio del derecho premial del Jefe de la Casa Real del país.
Los títulos de la Casa Real de Georgia cumplen los requisitos para que ciudadanos españoles soliciten la autorización de su uso en España.
Llegados a este punto, tenemos que plantearnos si los títulos nobiliarios, expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia, los Príncipes Jorge y David, pueden ser susceptibles de autorización para su uso en España, por parte de ciudadanos españoles, por reunir para ello los requisitos legales y criterios del Consejo de Estado y la Diputación de la Grandeza.
Analicemos, seguidamente, el estado de la cuestión:
a) Los títulos nobiliarios expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia se encuentran en todo sometidos a la ley del Estado de concesión (Georgia), como exige el Consejo de Estado.
b) Los títulos nobiliarios expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia no sólo no están prohibidos en este país, sino que se encuentran reconocidos como actos válidos y legítimos emitidos, en la actualidad, por el Príncipe David y, con anterioridad, por su padre, el Príncipe Jorge.
c) Corresponde al Estado soberano de Georgia determinar en exclusiva la modalidad del otorgamiento de títulos nobiliarios en su territorio. Los actos administrativos que concluyan el reconocimiento de títulos nobiliarios no tienen por qué ser objeto de una regulación normativa especial, pudiendo bastar la legislación administrativa de carácter general.
d) La modalidad seguida por el Estado de Georgia en materia de títulos nobiliarios se ha concretado en el reconocimiento oficial de los actos de concesión realizados por el Príncipe Jorge y el Príncipe David, actos efectuados en calidad de Jefes de la Casa Real de Georgia y de los que ha quedado la oportuna constancia en los correspondientes registros oficiales de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores.
e) Sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza. El Estado georgiano ha estimado suficiente la intervención administrativa de los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores para avalar y reconocer los títulos otorgados por los Jefes de la Casa Real de Georgia.
f) La autorización a españoles para el uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere la fehaciente demostración de la posesión del Título con reconocimiento oficial de un Estado extranjero, Georgia en el caso que nos ocupa. El documento de concesión del Título nobiliario otorgado en Tiblisi, capital de Georgia, ante notario, traducido por traductor jurado, con las firmas y sellos de las autoridades competentes de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores, prueban de forma fehaciente la existencia del Título y su reconocimiento por parte del Estado georgiano.
g) Resulta difícilmente comprensible que un Estado soberano registre oficialmente actos que suponen el ejercicio, por delegación tácita, de funciones soberanas reservadas al Jefe del Estado, sin que dicho registro suponga la constatación y confirmación de los referidos actos.
Bandera de Georgia.
Como lógica consecuencia de lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que en sus aspectos jurídico-materiales, los títulos nobiliarios expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia son en todo conformes a los requisitos establecidos en la legislación española para otorgar la autorización de su uso en España.
Únicamente quedaría por resolver, como para cualquier Título extranjero, incluidos los títulos otorgados por el Vaticano, si el Título en cuestión supone, a criterio del Consejo de Estado y de la Diputación de la Grandeza, una significación especial para España, requisito añadido en la nueva redacción del artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.
Los títulos de la Casa Real de Georgia otorgados a un reducido número de españoles, fieles a la causa monárquica georgiana, vienen a poner de manifiesto un soporte valioso a la que, tal vez, sea la última restauración monárquica de la Historia en Europa.
La autorización de estos pocos títulos tendría la significación especial para España de mostrar testimonialmente su solidaridad y apoyo hacia este evento en total respeto con la voluntad democrática del pueblo georgiano. Los recientes pronunciamientos políticos, de los que hemos dejado constancia en párrafos anteriores, nos ponen de manifiesto lo avanzado de este proceso, bruscamente ralentizado por la invasión de Georgia por parte de Rusia en los primeros días de agosto de 2008.
Escudo actual de Georgia. Inspirado en las Armas de la Casa Bagrationi.
El reconocimiento como propios por parte del Estado georgiano de los títulos nobiliarios otorgados por los Jefes de la Casa Real de Georgia constituye una parte, no por discreta menos importante, en el itinere de restauración de la monarquía.
En todo caso, recordemos que la autorización de uso de un Título extranjero no afecta a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen, ni dicha autorización declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho Título.
Por otra parte, es necesario precisar que no sería constitutivo de delito el uso en España de un Título extranjero sin la consiguiente autorización, conducta ésta que nunca estuvo contemplada como hecho delictivo, ya que la conducta que sancionaba los artículos 322 y 324 de Código Penal era el uso público de un nombre supuesto por parte de una persona o la atribución de títulos de nobleza que no le correspondieren, es decir el uso de un Título del Reino que estuviese legalmente en posesión de otra persona. La reforma llevada a cabo en el Código Penal el año 1995 deja sin sentido cualquier discusión o polémica al respecto, ya que la tipificación penal que contemplaba dichos artículos fue abolida y ya no está en vigor.
No obstante, como señala el Dr. Don Alfonso de Ceballos –Escalera y Gila , “afectando directamente el Título al nombre y apellidos –por concesión administrativa-, sí que es posible seguir la vía judicial cuando se usurpa un Título existente y en uso legal en España, ya que se trata de impedir la violación del ius nomen”. Salvo este supuesto concreto, muy lejos de la hipótesis que nosotros estamos contemplando, la utilización en España de un Título nobiliario, otorgado y reconocido por una potencia extranjera en conformidad con su derecho interno, ni ha sido ni es una conducta tipificada en el Código Penal.
Por ello, corroborando cuanto se ha dicho, el Consejo de Estado proclama de forma reiterada su criterio de que “no está prohibido que un ciudadano se haga nombrar o identifique en España por medio de un Título extranjero, al margen de autorización alguna”, ya que la autorización de uso solamente avala o confirma una especial vinculación con España.
Procedimiento administrativo para solicitar y obtener la autorización en España de un Título otorgado por el Jefe de la Casa Real de Georgia reconocido por el Estado georgiano.
Para concluir, pasamos a exponer, brevemente, la forma y manera en que habrán de cursarse las solicitudes de autorización de uso de estos títulos nobiliarios georgianos, en conformidad con la Real Orden de 26 de Octubre de 1922 y normas administrativas concordantes.
En síntesis, el expediente a preparar y presentar ante el Ministerio de Justicia consistiría en lo siguiente:
a) Instancia motivada dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, solicitando la autorización de S.M. el Rey para usar en España de forma oficial el título nobiliario expedido por el Jefe de la Casa Real de Georgia.
b) Despacho original del título extendido a nombre del peticionario, traducido íntegramente al español por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y legalizado por la vía diplomática.
c) Documentos probatorios de la nacionalidad española del pretendiente.
d) Memorandum explicativo sobre el goce y disfrute del fons honorum del Jefe de la Casa Real de Georgia y el reconocimiento y validación por el Estado georgiano de los títulos nobiliarios emitidos por el mismo.
e) Alegaciones de la significación valiosa para España del título en el momento de la solicitud.
A continuación, la Subsecretaría del Ministerio solicitará los correspondientes informes a la Diputación de la Grandeza y a la Unidad de Títulos Nobiliarios del propio Ministerio de Justicia, y recabará el Dictamen del Consejo de Estado. Una Orden Ministerial pondrá fin al procedimiento administrativo, acordando o denegando la solicitud de autorización en España del Título extranjero.
Obtenida, en su caso, una resolución favorable, habría, por último, que satisfacer el impuesto establecido en el Real Decreto Legislativo 1/19936, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual queda concretado en dicha norma en la cuantía de 4.373 euros por cada título. Realizado este trámite, se procederá a la confección de la Real Carta, firma de la misma por parte del Ministro de Justicia y de S.M. el Rey, y comunicación al interesado para su recogida.
El agraciado con la autorización para ostentar en España el Título extranjero georgiano podrá pedir y obtener la devolución del original del referido Título, presentado al inicio del expediente, el cual no le será entregado hasta que recoja el Real Despacho expedido por Su Majestad el Rey.
Sería interesante que algún beneficiario, de nacionalidad española, de un Título otorgado por la Casa Real de Georgia, y que haya sido autenticado por los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores de Georgia, plantease la oportuna solicitud de autorización, a fin de conocer la posición, criterio y argumentos del Consejo de Estado, de la Diputación de la Grandeza y de la Unidad de Títulos Nobiliarios del Ministerio de Justicia sobre este tema.
1.Mercedes de Prada Rodríguez, ”Tutela Sustantiva y Procesal de los Títulos Nobiliarios”. Prólogo de Sara Aragoneses Martínez. Civitas/Aranzadi, Pamplona, 2009, página 318.
2.Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, “Los Títulos Nobiliarios en nuestro Constitucionalismo histórico y en la Constitución de 1978”, in “Compendio de Derecho Nobiliario”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, página 55.
3.Dr. Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila, “Notas Históricas sobre el uso de Títulos Nobiliarios concedidos por Monarcas Españoles en los Territorios de la Antigua Monarquía Universal”, en Cuadernos de Ayala, n° 27 – Julio/2006, Madrid, página 18.
Por |2020-11-13T03:49:02+01:00martes, octubre 19, 2010|

La Sociedad Heráldica Española.

Es una entidad creada en 1987, que desde el primer momento de su fundación, expresó su objetivo de divulgar las Ciencias Heroicas en nuestro país, contribuir a su estudio y constituirse en enlace permanente entre España y los países de Hispanoamérica, en lo relativo a la genealogía y la heráldica.
La Sociedad cuenta con tres clases de socios, de número, correspondientes y de honor. Presidido por el periodista y erudito, don José Ramón Alonso de Contreras, es su Secretario, don Guillermo Torres-Muñoz. Desde 1992, es su Regidor Perpetuo, SAR don Juan de Borbón (q.e.g.h,) Jefe que fue de la Casa Real española, que desde aquella, figura en su escalafón, tanto de la dicha Sociedad, como de su Imperial Orden Hispánica de Carlos V, corporación caballeresca nacida en su seno, que premia la dedicación de españoles, americanos y otros, a los ideales que hicieron posible el antiguo Imperio español.
Es su Gran Maestre actual, don Enrique de Borbón y García- Lóbez, de la Casa Borbón-Sevilla y desempeña la dignidad de Lugarteniente General, don Juan Manuel Mitjans y Domecq, duque de Santoña. Su Rey de Armas, es nuestro de sobra conocido don José María de Montells y Galán.
Como todos sabemos la I.O.H de Carlos V, es una hermandad de caballeros y damas, unidos por su devoción a Santa Bárbara y a la Monarquía Universal Hispánica. En la actualidad, agrupa a unas dos mil personas de uno o de otro lado del Atlántico. Sus investiduras anuales en El Alcázar de Segovia o en el Monasterio de San Jerónimo de Granada constituyen una de las más brillantes fiestas sociales que se celebran en España.
Por su parte, la Sociedad realiza una intensa actividad académica, realizando cursos y conferencias y editando en colaboración con otras corporaciones, libros de interés científico que no resulta posible publicar en ediciones comerciales. Mantiene un Archivo Heráldico, donde se registran armas nuevas para perpetuar los usos armeros en nuestra Patria. También edita la revista Colegio de Armas con periodicidad anual, de gran interés. Su gran labor altruista, benéfica y patriótica, ha sido recompensada este año de 2010, con el Premio Imagen, en la misma ciudad de Granada, donde ya le fue ofrecido por el Ayuntamiento, el pendón de la ciudad.
Por |2020-11-13T03:49:02+01:00lunes, octubre 18, 2010|

LA ACADEMIA DE GENEALOGÍA, NOBLEZA Y ARMAS DE ALFONSO XIII.

Fundada el 14 de Noviembre de 1993, ha sido presidida desde sus tiempos inaugurales hasta hoy, por el duque de Santoña y en ella figuran como numerarios destacadas personalidades procedentes del mundo científico de la historia, la heráldica, la genealogía, la faleristíca y otras ciencias afines, entre los que destacan don Juan Van Halen, don Manuel Rodríguez de Maribona, don Roberto Soravilla, don Rafael Salanova o don Guillermo Torres-Muñoz, por poner unos pocos ejemplos.
Fue su primer Secretario General, el profesor don José Manuel González Torga, siendo sucedido en el cargo, por el Dr. Don José María de Montells, en 1998.
Nombrada Academia de Genealogía, Nobleza y Armas, se le añadió su actual denominación de Alfonso XIII, por resolución de la propia Academia del año 1999.
La Academia Alfonso XIII ha desarrollado una labor editorial de primer orden, siendo dicha entidad académica, la responsable de la edición de El Registro de Ordenes de Caballería en el Reino de España, obra dirigida por los académicos don José María de Montells y don Alfredo Escudero y patrocinada por el Cardenal Aponte, SAR don Jorge Bagration de Moukhrani, SAIR el archiduque don Andrés Salvador de Austria-Toscana y SAR don Sixto Enrique de Borbón, que constituyó la primera aproximación científica al mundo de las entidades caballerescas, en nuestra Patria y es hoy, todavía, un libro de referencia obligada.
Sus ediciones se caracterizan por su belleza formal y su cuidada estampación. En este año de 2010, la Academia ha publicado las obras Libro de Horas de la Orden de San Lázaro y en colaboración con el Cabildo de San Jorge y Santiago Apóstol y la Fundación Lusíada, La Casa Real de Ruanda.
Su ingente proyección internacional se explicita en su relación con varias Academias extranjeras, con las que se firmarán protocolos de mutua correspondencia y colaboración en el próximo año de 2011.
La Academia, sola o en colaboración con el Colegio Heráldico de España y de las Indias, la Sociedad Heráldica Española o la Federación Española de Genealogía, Heráldica y Ciencias Históricas, ha propiciado ciclos de conferencias, seminarios internacionales y encuentros científicos en su Aula Marqués de Ciadoncha, en la sede que comparte con el Colegio Heráldico de la calle Serrano 112, en Madrid.
Por |2020-11-13T03:49:03+01:00domingo, octubre 17, 2010|

DERECHO PREMIAL DE EXTREMADURA.

El derecho premial discernido por S.M. el Rey y por los Altos Organismos del Estado en su nombre ha sido objeto de un detenido análisis y estudio por parte de los especialistas. Nosotros mismos nos hemos ocupado, desde este blog de la Casa Troncal, de tratar más de una vez este tema.
Pero hoy queremos llamar la atención sobre otro derecho premial, igualmente importante, y cuyo fons honorum lo poseen otras instancias del Estado. Nos estamos refiriendo a los honores y distinciones que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales otorgan a aquellas personas que se distingan de forma sobresaliente en acciones a favor de la sociedad o en la defensa y exaltación de los valores a ellas atinentes.
Como ejemplo, podemos abordar hoy el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual, con el fin de reconocer y honrar a las personas e instituciones que les hayan prestado servicios dignos de agradecimiento público, creó su Medalla y estableció el procedimiento administrativo de su concesión por los Decretos del Presidente de la Junta, Juan Carlos Rodríguez Ibarra, n° 27/1986, de 29 de abril, y 180/2003, de 23 de septiembre. Estas disposiciones establecen una minuciosa regulación de la materia, previendo las diversas eventualidades que pudieran producirse en el discernimiento de la distinción.
La “Medalla de Extremadura” premia a las personas y entidades, cualquiera que sea el ámbito de su actividad, que dentro o fuera de Extremadura, hayan destacado por sus méritos o por los servicios prestados a la Región. También se puede conceder esta condecoración tanto a las autoridades españolas como extranjeras por motivos de cortesía o reciprocidad. La Medalla podrá ser otorgada a favor de personas fallecidas en el momento de su concesión, siempre que la iniciativa se formule dentro de los dos años siguientes a producirse el fallecimiento.
Junto con la Medalla, cada persona distinguida recibirá una placa de plata grabada, en donde se explique sucintamente el motivo de la concesión. Se le entregará igualmente una reproducción exacta de medalla en miniatura como insignia o broche de solapa.
La “Medalla de Extremadura” se concede por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Presidente de la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición del Presidente de la Comisión de la Medalla de Extremadura. La Secretaría de la Comisión llevará un “Libro de Honor” para el registro de las Medallas concedidas, destinándose una hoja para cada Medalla y en la cual se inscribirán los nombres de las personas favorecidas con las condecoraciones, anotándose la fecha y Decreto de la concesión, autoridad, institución pública o privada que instara el expediente, el acto de imposición o libramiento y, en su caso, la fecha de baja, ya que la concesión de la Medalla puede ser revocada cuando la conducta pública del titular sea manifiestamente contraria a la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los principios proclamados por la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, o de menosprecio a los méritos que en su día fueron causa del otorgamiento.
La imposición de la Medalla podrá hacerse en acto público y solemne, presidido por el Presidente de la Comunidad Autónoma, preferentemente con motivo de la celebración del Día de Extremadura, el 8 de septiembre de cada año.
La persona en posesión de la Medalla de Extremadura tendrá el tratamiento de “Excelentísima” y ocupará un puesto de preeminencia en los actos organizados por la Junta de Extremadura. Esta distinción es personal e intransferible y su otorgamiento será exclusivamente honorífico y no dará lugar a prestación económica en ningún caso.
El resto de Comunidades Autónomas han establecido distinciones similares. En un próximo futuro tendremos oportunidad de ocuparnos de los Honores y Distinciones de las Cortes de Castilla y León.
Dr.D.Francisco Manuel de las Heras y Borrero, Presidente de la Diputación de Linajes de esta Ilustre Casa Troncal.
Por |2020-11-13T03:49:03+01:00sábado, octubre 16, 2010|

LA ORDEN MILITAR DE SAN SEBASTIÁN, O DE LA FLECHA.

«… A mí no me cabe la menor duda de los derechos que asisten a Dom Duarte a la Jefatura de la Casa Real de Portugal, dada la innegable legitimidad de sus antepasados. Ya se sabe que soy un católico rancio y un tradicionalista a machamartillo, admirador de don Miguel I, desde mi más tierna mocedad. Por eso, tengo a Dom Duarte de Bragança como paradigma del buen soberano y así lo he dicho por escrito en repetidas ocasiones y se lo he expresado a él. Pero no veo inconveniente alguno a considerar absolutamente legítima la condición de dinastas de los miembros de la Casa Ducal de Loulé.»
               (  José María de Montells y Galán )

Desde siempre he tenido admiración por el sebastianismo, un mito lusitano que es expresión acabada y precisa del genio portugués, tan parejo al hispano, que yo me atrevería a decir que es también fiel reflejo del genio ibérico, esa compleja característica de nuestro espíritu que fue capaz de construir grandes imperios con el solo recurso de la fe.

A Fernando Pessoa le debo yo mi primer interés por el sebastianismo, “En sentido simbólico Don Sebastián es Portugal, que perdió su grandeza con la muerte de Don Sebastián, y que sólo volverá a tenerla con su regreso. Volverá, dice la leyenda, en una mañana de niebla, en su caballo blanco, venido de la isla lejana donde estuvo esperando la hora de la vuelta”. No hay forma más poética y romántica para anunciar la vuelta a la grandeza. Para Pessoa, a partir del siglo XVII, la nación portuguesa se vuelve un remedo de supervivencia sin autonomía auténtica, protegida o dependiente de otras, caricatura dolorosa de su propia grandeza, esperando, como el pueblo judío, la llegada de un Mesías, don Sebastián, el de Alcázarquivir, para restaurarla a su antiguo esplendor.

Don Sebastián (1554-1578), rey de Portugal (1557-1578) nació en Lisboa y fue hijo del príncipe heredero Don Juan de Braganza y nieto sucesor del rey Juan III. Al morir su abuelo en 1557, y habiendo fallecido ya su padre, Sebastián apenas tenía tres años de edad, por lo que el trono paso a ocuparlo en calidad de regente la viuda Catalina de Austria, hermana del emperador Carlos V, hasta 1562, año en el que renunció. Por aquel entonces, el principal recurso económico de Portugal era la especiería, elemento que permitió llevar al país importantes riquezas. Sin embargo esta especie de “falsa prosperidad económica” ocasionó un grave relajamiento de las buenas costumbres. Toda una sociedad cortesana y parasitaria hizo de Lisboa el centro de esplendor y despilfarro. Tras la renuncia de Catalina de Austria, se hizo cargo de la regencia el cardenal Enrique, tío del futuro rey, hasta 1568, cuando se declaró la mayoría de edad de Don Sebastián. Con catorce años comenzó a reinar en medio del ambiente portugués antes descrito. Sebastián había sido educado en medio del culto al heroísmo militar y del carácter casi divino de la persona real. Desde muy temprano creyó en su destino al servicio de Dios. Sin embargo, su impulsividad y su inmadurez lo llevaron a delegar los asuntos de gobierno en manos de validos para abocarse a los asuntos de guerra y su mayor interés, que fue la lucha contra el avance de los musulmanes y la conquista de las tierras moras, al norte de África.

En 1572 organizó una armada para combatir a los herejes, pero un temporal desbarató sus planes y destruyó los navíos anclados en el Tajo. Dos años más tarde decidió embarcarse furtivamente para el norte de África, dejando instrucciones para que el pueblo tome las armas y le siga. El pretexto para una expedición guerrera surgió en 1576 con la conquista del trono de Marruecos en manos de un moro apoyado por los turcos; lo que según el rey Sebastián significaría que el Sultán de Turquía podría llegar a dominar todo el norte de África, algo que sería fatal para la Península y para toda la Europa cristiana.
Después de estos intentos frustrados, en 1578, con veinticuatro años reunió un ejército de 17 mil hombres, y se dirigió a Tánger y Arcila, al encuentro del Sultán de Marruecos, con quien se enfrentó en las proximidades de Alcázarquivir. El desastre fue total; la mitad de los caballeros portugueses murieron y la otra mitad fue tomada prisionera. El rey Don Sebastián desapareció en la batalla. Nadie le vio morir. Es el comienzo del mito.
Yo por mi parte me declaro fervoroso sebastianista. Soy de los convencidos de que el Rey volverá de la niebla, para recuperar la Península de su actual estado de postergación y llevarla a un nuevo Siglo de Oro.
Así que con estos antecedentes, nadie se extrañará de que cuando alguien me hablase, no recuerdo quién, de una orden de caballería fundada por el Rey Don Sebastián, activa en nuestros días, tuviera yo el mayor interés en conocer su circunstancia, que fue acrecentado cuando un pretendido erudito me dijo que era orden ficticia y abominable. No hay nada mejor para animarme, que pretender asustarme con sandeces.
Efectivamente la Orden Militar de la Flecha o de San Sebastián fue fundada por el Rey, en 1574 o 1576 y tuvo una vida efímera hasta 1578, el año aciago de Alcázarquivir. Pese a ello, hay numerosos testimonios de que Don Sebastián deseaba hacerla la primera de la ordenes reales. Creada como consecuencia de la gran devoción por el santo patrón de su nombre, tenía por objetivo defender la Fe y el engrandecimiento de la Cristiandad toda.

«y pasando a lo que me importa, digo, que siendo inclinado el rey a esta idea del viaje a África, y agradecidos a la Flecha de San Sebastián, para la gloria de este propósito, al que se dirigía, y en memoria de su abuelo, el rey Alfonso I, en su célebre éxito en Santarem en contra de un sinnúmero de bárbaros, al mando del Rey de Sevilla, creó la Orden del Ala, o del Ala de San Miguel, con el fin de escribir con las plumas la huella imborrable de su agradecimiento, y para volar con ese ala de triunfos gloriosos, y que el rey Alfonso V, a fin de continuar los logros memorables, debido a que fue llamado el Africano, creó la Orden de Santiago da Espada. Y con estos nobles recuerdos, creó la Orden de la Flecha de San Sebastián, por asegurase con la espada el triunfo sobre la contaminación de los bárbaros, porque en las alas, con la que volaba, él llevaría la salvación frente a la peste de la infidelidad” 
Restaurada en 1994, por don Felipe Alberto Folque de Mendoza, Conde de Rio Grande, tercer hijo varón del Duque de Loulé, nacido en Lisboa el 16 de Abril de 1967, perteneciente a la primera rama en la sucesión de la Casa Real de Portugal, como dinasta de la dicha Casa Real. Por Carta de 19 de julio de 1999, don Alberto, Duque de Loulé, confirmó por escrito la autorización concedida a su hijo don Felipe para legalizar y asegurar la actividad de la Antigua Orden de San Sebastián, dicha de la Flecha, declarando expresamente: «Que él (Don Felipe) y sus sucesores serán los administradores perpetuos, como representantes del poder de Nuestra Casa que se encuentra en la primera línea de sucesión a la Corona de Portugal», consecuencia de los derechos dinásticos que se derivan, después de la muerte sin sucesión de Don Manuel II en 1932, del hecho de descender por línea femenina de SAR la Infanta Doña Ana de Jesús María de Braganza y Borbón, hija del Rey don Juan VI y la Reina Doña Carlota Joaquina, Infanta de España.
De 1996 a 2003, la Orden permaneció inactiva, hasta que el 20 de Enero de 2004, (el día de su santo patrón) don Felipe decidió dotarla de actividad, para reafirmar su carácter de orden del patrimonio dinástico y premiar el mérito de aquellos que se distingan por relevantes servicios al Bien Común y a su Casa.
A mí no me cabe la menor duda de los derechos que asisten a Don Duarte a la Jefatura de la Casa Real de Portugal, dada la innegable legitimidad de sus antepasados. Ya se sabe que soy un católico rancio y un tradicionalista a machamartillo, admirador de don Miguel I, desde mi más tierna mocedad. Por eso, tengo a Don Duarte de Braganza como paradigma del buen soberano y así lo he dicho por escrito en repetidas ocasiones y se lo he expresado a él. Pero no veo inconveniente alguno a considerar absolutamente legítima la condición de dinastas de los miembros de la Casa Ducal de Loulé.

Don Felipe Loulé es Presidente del Instituto Dom Joao VI, Gran Cruz de la Orden de Nuestra Señora de la Concepción de Vila Viçosa, Bailío Gran Cruz de la Constantiniana de San Jorge, Caballero de la Real e Ilustre de San Genaro, Caballero de Honor y Devoción de la de San Juan de Jerusalén y un largo etc., que sería prolijo mencionar para las dimensiones de un artículo.

El Conde de Río Grande, a quien conozco personalmente, es hombre superior, un intelectual de primer orden, dotado de grandes cualidades y de valor acreditado. No es común rescatar del olvido una orden perteneciente al patrimonio histórico de sus regios antepasados y dotarla de vida en unos tiempos nada propicios. Ha tenido que luchar contra la envidia y la incomprensión de muchos mediocres y ha vencido. Su obra más querida, la Orden Militar de la Flecha no necesita de más legitimidades, que la que emanan directamente de sus derechos.
La insignia de la Orden actual es la misma que la que ideara el Rey Don Sebastián para el tiempo fundacional, tres saetas del Martirio de San Sebastián, las puntas puestas hacia lo bajo, en disposición de ser utilizadas, dos puestas en aspa y la tercera central, cargada de una S de esmalte verde en un círculo de oro, rodeado de la leyenda CELSA SERENA FAVENT sobre esmalte blanco, de cuyos lados salen las puntas de una cinta verde.
La Orden puede ser conferida en los grados de Gran Cruz, Gran Oficial, Comendador y Caballero. Para las señoras un grado único de Dama. La banda de esta caballería es verde.
Añadir que, por todo lo expuesto, tengo a la Orden de la Flecha en mi más alta consideración y estima.

Dr.D. José María de Montells y Galán, Heraldo Mayor de esta Ilustre Casa Troncal.
Por |2020-11-13T03:49:03+01:00viernes, octubre 15, 2010|

LAS INSTITUCIONES LOCALES SORIANAS III

La entrada de hoy, la dedicamos a la III parte de una interesante saga de artículos,  que sobre las instituciones sorianas nos remite el Caballero Linaje de esta Ilustre Casa Troncal D. Miguel Ángel Hermida Jiménez, Licenciado en Geografía e Historia y Master en Archivística.
El año 1789 supuso el momento de inicio del cambio desde el Antiguo Régimen al modelo de Estado liberal. Con  la Revolución francesa y su desarrollo, hasta el advenimiento en 1799 del consulado ejercido por Napoleón  y de  la posterior proclamación del Imperio francés, en Francia y en el resto de Europa se van a producir profundos cambios que supondrán una nueva concepción del Estado.
                             
En España, tras la inicial resistencia al cambio y el enfrentamiento directo con la República francesa, se pasará a la celebración de pactos entre el gobierno francés y el español dirigido por Godoy. Consecuencias de esta política será Trafalgar y en 1808 la pérdida de la soberanía por la Casa de Borbón y la implantación de un régimen monárquico en la persona de José Bonaparte.
El Antiguo Régimen vería su fin y se iniciaría un proceso de desarrollo del Estado liberal desde 1833,  produciéndose una profunda fractura dinástica e ideológica entre este régimen y los partidarios del infante  don Carlos María Isidro de Borbón.
La guerra por la independencia de España, el desarrollo de instituciones revolucionarias tales como las Juntas Supremas, la Nación reunida en Cortes o la proclamación de la Constitución de Cádiz o la de Bayona, supusieron una ruptura con el orden político, social y económico de la España del Antiguo Régimen. Los decretos de las Cortes de Cádiz supusieron  la manifestación jurídica del fin del Antiguo Régimen.
Fue en 1810 cuando el régimen de José Bonaparte establece el sistema de prefecturas y subprefecturas en sustitución de las intendencias. Soria había vivido un auténtico saqueo y destrucción por parte de las tropas francesas que, finalmente, tomaron la ciudad y terminaron, al menos, con la permanencia en Soria de la Junta de Armamento y Defensa. En 1810 quedaría constituida la prefectura del Alto Duero con capital en Soria.
El régimen municipal nacido del Decreto de 4 de septiembre de 1809 no se impondría en Soria hasta 1810 y tras establecerse en el norte gobiernos de militares dependientes directamente del Emperador.
                          
En el otro lado, en el de la resistencia a la invasión francesa, el  modelo municipal nacido de la Constitución de 1812, artículo 309, contemplaba los “ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde  ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos”. La elección de alcaldes, regidores y procuradores síndicos se hacía por el pueblo a través de electores. Tres Decretos acompañaban a lo que la Constitución de 1812 establecía. No obstante, su aplicación fue prácticamente nula hasta el Trienio Liberal, momento en el que verá la luz otro Decreto de 3 de febrero de 1823, ”Instrucción para el gobierno económico-político de las provincias”.
El modelo de división territorial por provincias no era nuevo en el siglo XIX. Lo que suponía novedad era la concepción liberal del término, añadido al concepto de división territorial. Fueron varios los intentos de establecer una división provincial desde la Constitución de 1812 y el Decreto de 1813, pasando por la Instrucción de 3 de febrero de 1823, hasta la definitiva división nacida del Real Decreto de 30 de noviembre de1833 “división civil del territorio como base de la administración interior”, cuyo artífice fue Javier de Burgos.
                               
Diputaciones provinciales, jefes políticos, subdelegados de Fomento, gobernadores civiles, dependiendo del momento político y del gobierno de turno fueron las instituciones que se crearon para gobierno y administración de las ”nuevas” unidades territoriales durante el siglo XIX y XX.
La creación de la provincia de Soria, en el marco de esta nueva estructuración de España, se va a realizar con importantes pérdidas  territoriales respecto a  lo que fue la intendencia de Soria creada en el siglo XVIII.  La aparición de la provincia de Logroño, constituida por territorios que históricamente pertenecieron a la intendencia de Soria como fueron los partidos de Alfaro, Aguilar, Calahorra, Enciso y Jubera, supuso una enorme reducción de los límites territoriales. Fue la Diputación Provincial de Soria la que se hizo cargo de las funciones que tenía asignadas la Comunidad de Villa y Tierra de Soria, la cual quedaba suprimida con el nacimiento de la provincia. En 1898 se crea, a instancia de la Diputación Provincial de Soria, la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria.
                                          
El municipio liberal, salvo el paréntesis que supuso el Trienio con su escasa o nula aplicación de las reformas municipales, comienza su desarrollo y perfeccionamiento a partir de la muerte de Fernando VII. Proceso lento que supuso avances y retrocesos, según la concepción liberal y la llegada al poder de gobiernos moderados o progresistas, cuando no de tinte democrático. Diferentes leyes municipales marcarán el devenir y la consolidación del sistema durante el siglo XIX y XX. La  subordinación o no  de la administración municipal a la administración central, la adopción para la elección de cargos municipales del sufragio censitario o del sufragio universal, fueron entre otras los aspectos que caracterizaron las políticas municipales y provinciales durante este período. El modelo de municipio liberal quedaba constituido en ayuntamiento en pleno, alcalde, tenientes de alcalde, concejales, procurador síndico, secretario y depositario.
En este marco de transformación del poder local y provincial, la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria tuvo que sufrir el proceso de aplicación de normas de conformación de las nuevas instituciones y la pérdida de su patrimonio, no dejando  de ser  por esto una institución nobiliaria que se mantiene viva mientras existan las familias que la conforman.
Por |2020-11-13T03:49:03+01:00jueves, octubre 14, 2010|

LA HERMANDAD DEL ROCIO DE BRUSELAS OFRECE SABATINA POR DON CARLOS HUGO DE BORBON PARMA.

La Hermandad de Nuestra Señora del Rocío de Bruselas, Hermandad Filial nº 97 de la Real, Ilustre y Pontificia Hermandad Matriz de Nuestra Señora del Rocío de Almonte, nos informa que ofrecerá su próxima Sabatina por el eterno descanso del alma de Su Alteza Real el Príncipe Don Carlos Hugo de Borbón Parma, Duque de Parma, Hermano Mayor de Honor de la Hermandad.
El acto religioso tendrá lugar el sábado 16 de octubre 2010 en la Capilla de San Benito del Foyer Chatolique Européen, de la Capital de Europa, sede de la Hermandad de Bruselas.
Don Carlos Hugo era asiduo asistente a los actos de la Hermandad de Nuestra Señora del Rocío de Bruselas entre cuyos hermanos y hermanas, de diversas nacionalidades, contaba con grandes simpatías. Su hermana, la Princesa Doña María Teresa, y su hijo, Don Carlos Javier, actual Duque de Parma, también asisten con frecuencia a dichos actos.
La Familia Borbón Parma, Su Majestad la Reina Fabiola de Bélgica, igualmente Hermana Mayor de Honor de la Hermandad, así como Su Excelencia Don Carlos Gómez-Múgica, Embajador de España ante el Rey de los Belgas, han sido invitados a tan emotiva Celebración Eucarística, en la que el Coro de la Hermandad rezará por el eterno descanso del Duque de Parma cantando por sevillanas.
Por |2020-11-13T03:49:04+01:00miércoles, octubre 13, 2010|

XVI REUNIÓN AMERICANA DE GENEALOGÍA, VI CONGRESO DE LAS CIENCIAS GENEALÓGICA Y HERÁLDICA.

Esta importante reunión de estudios genealógicos, que se está celebrando en Morelia Michoacán (México) desde el día 11 actuales,  tiene prevista su clausura el próximo día 15 de octubre de 2010.
La Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria no duda del indudable éxito de estos eventos, dada la calidad y experiencia de los diversos representantes de las academias e instituciones allí representadas, de cuyos principales acuerdos y conclusiones dará noticias en este mismo Blog.
La Reunión Americana de Genealogía (RAG) agrupa a investigadores y estudiosos de la conformación de los grupos familiares que proceden sobre todo de América Latina, y la Península Ibérica, por lo general vinculados a Academias, Institutos, Centros y Sociedades dedicadas al estudio de la genealogía y la heráldica.
La RAG tiene como misión promover el encuentro, discusión y difusión de unas disciplinas tradicionalmente vistas como ciencias auxiliares de la historia y organiza congresos periódicos desde 1961. En este ya largo trayecto las reuniones se han convertido en un foro recurrente y la posibilidad de contar con un punto de encuentro para dialogar con algunos de los más prestigiosos investigadores de estos campos.
La primera Reunión Americana de Genealogía se desarrolló en la ciudad de San Juan, Argentina en 1961. Con el paso de los años, aquel cónclave de amigos que compartían la pasión por la investigación genealógica fue derivando en actos académicos de mayor participación y actualmente concurren a ella historiadores de diferentes campos y disciplinas: historia de la familia, genealogía, heráldica, documentalistas, archivistas, historiadores del arte, informáticos, etc.
Desde sus comienzos en Argentina, la Reunión Americana de Genealogía ha tenido un discurrir a lo largo y ancho del continente americano y desde su fusión con los Congresos Iberoamericanos de las Ciencias Genealogía y Heráldica abrió su ámbito a España y Portugal. El último de estos encuentros tuvo lugar el pasado año 2009 en República Dominicana.
Además, la RAG, con la finalidad de fomentar más aún el intercambio entre los estudiosos de estas disciplinas, ha establecido diferentes mecanismos de acción con Instituciones Académicas Superiores. Así en la reunión celebrada en España se contó con el auspicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas – Xunta de Galicia y el Instituto de Estudios Gallegos “Padre Sarmiento”, en Bolivia con la UNESCO, y en Santo Domingo, con la Universidad Pedro Henríquez Ureña.
La investigación genealógica en México, ha contado con varios centros que agruparon a prestigiosos estudiosos, destacando la Academia Mexicana de Genealogía y Heráldica, con sede en México Distrito Federal y que ha publicado sus resultados desde 1945-2000, la Academia “Francisco de Montejo” en Mérida, Yucatán, y la Academia Mota Padilla en Guadalajara, Jalisco.
Esta XVI Reunión Americana de Genealogía y VI Congreso Iberoamericano de las Ciencias Genealogía y Heráldica, como novedad propone, en el marco del Bicentenario de la Independencia de México, una sesión en la que se aborde, cómo afectó este momento histórico en la constitución de la familia en diferentes escenarios latinoamericanos y del espacio ibérico. Sus objetivos básicos incluyen: a) detectar y estudiar denominadores comunes en su devenir histórico: c) revisar comportamientos y estrategias; b) profundizar en las miradas de carácter comparativo. Y entre las temáticas fundamentales se encuentran: a) Origen geográfico de las familias protagónicas del movimiento de independencia; b) reacomodos sociales de integrantes del bando realista e insurgente; c) ruptura de la presencia en el territorio americano de familias procedentes de la Península Ibérica; d) la empresa familiar en los nuevos escenarios políticos; e) la concesión de títulos nobiliarios como muestras de fidelidad por la Corona; f) la promoción social-familiar tras la participación en los movimientos de independencia; g) el destino político y social de los actores de la independencia.
Asimismo, y con el fin de mantener los lineamientos de las anteriores Reuniones Americanas de Genealogía, tendrán cabida en la XVI Reunión, las temáticas tradicionales: 1. Grandes linajes iberoamericanos. Familias que por su poder económico, político o social o por ser muy difundidas, sean de gran importancia nacional o regional, atendiendo tanto las de ascendencia precolombina, como a los descendientes de conquistadores y primeros pobladores, funcionarios reales, comerciantes, etc. 2. Grupos familiares en América resultado de procesos migratorios puntuales y que atiendan a un origen geográfico, social o político. 3. Manifestaciones heráldicas iberoamericanas. 4. Genética y Genealogía. Fuentes documentales y bibliográficas para estudios genealógicos.
Por |2020-11-13T03:49:04+01:00martes, octubre 12, 2010|

LA BARONÍA DE LA ATALAYA: Un Título Dominicano a Rescatar del Olvido.

Por el Dr. Francisco M. de las Heras y Borrero,Presidente de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria.
Todo título nobiliario viene a reconocer o rememorar unos méritos excepcionales contraídos por un ciudadano en beneficio de la sociedad. Pero hay determinados títulos que, por su especial significación en un determinado contexto histórico, se constituyen en punto de referencia de las señas de identidad de un país. Y esto es lo que sucede con la baronía de la Atalaya.
Nosotros hemos tenido la fortuna de analizar y estudiar en nuestras propias manos la documentación obrante en el Archivo Central del Ministerio de Justicia sobre este título que bien merecería, por su hondo significado para el pueblo dominicano, ser rescatado del olvido.
El título nobiliario de San Miguel de la Atalaya fue otorgado el 8 de octubre de 1778 por el Rey Carlos III a Don José de Guzmán y Meléndez en premio a sus merecimientos como fundador de la villa de San Miguel de la Atalaya, que serviría de baluarte para contener la influencia haitiana hacia la zona española de la isla, entonces llamada, Santo Domingo.

Don José de Guzmán no tuvo descendencia y mediante la cláusula 47 de su testamento, otorgado en la Casa de Campo de la Atalaya el 5 de noviembre de 1791, instituye como heredero universal de todos sus bienes a su sobrino Don José de Guzmán, hijo primogénito de su hermano Vicente. En el testamento se transcriben las normas tradicionales de sucesión nobiliaria (“pase –el título- al primogénito varón y así sucesivamente de primogénito en primogénito, no habiendo lugar al segundogénito sino en defecto del primogénito ni haya lugar a las hembras, por lo que toca al título y mayorazgo, sino en defecto total de hijo legítimo varón”).
Don José de Guzmán, el heredero universal del I Barón, era hijo de don Vicente de Guzmán, Alférez de la Villa de Hincha, y Doña Felicita Saldaña, y había contraído matrimonio con Josefa Araujo Reyes. Nacieron de esta unión: Miguel (fallecido soltero el 5 de febrero de 1838), Manuel (que el 23 de enero de 1839 ante el Escribano de Su Majestad renunció, en su hermano Luis, a su “derecho de ejercitar la acción de suceder en el Título de Barón de San Miguel de la Atalaya”), Luis (nacido el 21 de junio 1809 en Santiago de Cuba), Buenaventura, y María del Carmen.
LA HERENCIA DEL BARÓN DE LA ATALAYA.
La creencia, errónea, de que hay una gran fortuna pendiente de encontrar su legítimo propietario, se ha llegado a hablar hasta de 200.000 millones de euros, ha dado lugar a que, periódicamente, aparezcan en República Dominicana supuestos herederos presentándose como los legítimos sucesores del I Barón de la Atalaya sin, por supuesto, aportar la más mínima prueba de ello. Muchos “cazadores de fortuna” han malgastado, inútilmente, su tiempo en búsqueda de una inalcanzable quimera.
El heredero del título habría que identificarlo entre los descendientes, directos o colaterales, de Don José de Guzmán Saldaña, II Barón de la Atalaya, y, en su defecto, entre los descendientes de Don Carlos de Guzmán, el otro hermano del I Barón de la Atalaya. Desenredar, y documentar, esta madeja genealógica constituye todo un reto para nuestros amigos genealogistas dominicanos.

En cualquier caso, aún apareciendo el supuesto heredero, su desilusión sería mayúscula al comprobar la inconsistencia de la supuesta fortuna.
El heredero universal del I Barón de la Atalaya, su sobrino Don José de Guzmán Saldaña, declara en su testamento, hecho en Santiago de Cuba el 1 de febrero de 1844 (donde se había trasladado hacía unos años toda la familia Guzmán, huyendo de las revueltas que asolaban la tierra dominicana), poseer las siguientes propiedades y derechos: “Un millón de pesos en bienes existentes en la isla de Santo Domingo, que por las revoluciones de aquel país casi todos se han perdido (…) Mil Quinientos pesos (…) aportados por mi consorte en animales y criados, que también se perdieron con aquel motivo, existiendo únicamente las criadas nombradas Francisca Javiera, Marcela Antonia, Inés y Juana (…) Cuatro Mil pesos debidos a mi tío Don José de Guzmán por el Brigadier de la Armada Don Manuel González, Tres Mil pesos que también me debe el Señor Intendente de la Ciudad de La Habana Don Lorenzo Hernández, y Cinco Mil pesos de capellanías en la Ciudad de Santo Domingo”. Como débitos, sólo reseña 49 pesos que adeuda a un convento por el uso de una habitación interior.
Los bienes inmuebles, valorados, como hemos visto, en el testamento del II Barón de la Atalaya en la sustanciosa suma de un millón de pesos de la época, únicos susceptibles de haber podido permanecer a lo largo de los años, se perdieron, irremisiblemente, a causa de las convulsiones sociales.
En consecuencia, a manos de los hijos del segundo Barón, Manuel, Luis, Buenaventura y María del Carmen (ya que Miguel, el primogénito, había fallecido previamente a su padre), sólo fueron a parar el resto de los bienes descritos, en absoluto cuantiosos.
Como vemos, la inmensa fortuna oculta del Barón de la Atalaya sólo ha existido en la mente megalómana de algunos ambiciosos, muy mal documentados, por cierto.
¿PUEDE REHABILITARSE EL TÍTULO DE BARON DE LA ATALAYA?.
Conforme a la legislación nobiliaria española, como es sabido, los títulos de nobleza que se encuentran vacantes pueden ser rehabilitados a favor del pariente de mejor derecho del primer y último poseedor legal de la merced, siempre que no hayan transcurrido más de 40 años en dicha situación. Por tal motivo, entendemos que este título no tendría posibilidades de obtener su rehabilitación, pese a que apareciese un heredero que acreditase suficientemente su derecho y méritos para ostentarlo.
No obstante, podría considerarse que, en este caso, Su Majestad Don Juan Carlos, haciendo uso de su prerrogativa constitucional de gracia, podría otorgar la baronía al heredero de mejor derecho, tanto por su especial significación para el país como por respetar la voluntad de Carlos III, expresada en la carta de concesión de forma tajante, manifestando que el expresado título pertenezca para siempre al beneficiario y sus herederos “cada uno en su respectivo tiempo, sin permitir traba, embarazo, contradicción, ni impedimento alguno”.
Hay quien defiende que la voluntad del soberano, siempre en el origen de toda concesión nobiliaria, podría superponerse, de forma excepcional, a normas sustantivas de procedimiento. Nosotros estimamos que únicamente Don Juan Carlos puede adoptar una decisión de esta naturaleza, que impida la pérdida en la noche de los tiempos de tan significativo título para la historia del querido país caribeño.

¿PUEDE UN CIUDADANO DOMINICANO OSTENTAR LEGALMENTE UN TÍTULO NOBILIARIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA?.
Aún admitiendo que el Rey de España acordase su nueva concesión y esta recayese en un ciudadano de nacionalidad dominicana, tendríamos que despejar, todavía, el siguiente interrogante: ¿puede un ciudadano dominicano ostentar legalmente un título nobiliario en la República Dominicana?
Está muy extendida la opinión de que no es conforme al artículo 100 de la Constitución dominicana el que un ciudadano dominicano pueda ostentar un título nobiliario, opinión que en absoluto compartimos, dicho sea con el máximo respeto y afecto para quienes así se manifiestan.

Lo que prohíbe el referido artículo 100 de la Constitución es que ninguna entidad de la República conceda títulos de nobleza ni distinciones hereditarias, que supongan “un privilegio o quebrante la igualdad de todos los dominicanos”. No vemos inconveniente ni contravención alguna a la legalidad constitucional el hecho de otorgar autorización a un ciudadano dominicano para ostentar un título nobiliario español, ya que en la actualidad ningún título nobiliario concede en España ningún privilegio, exclusivo o excluyente, a sus titulares con respecto al resto de los ciudadanos nacionales. El título nobiliario es hoy una simple condecoración honorífica que se agota en su mero uso, sin derecho a nada más, cumpliendo la función de rememorar, a través del tiempo, un acontecimiento importante o una conducta excepcional. Si en el país de origen del título de nobleza, el uso del mismo no es discriminatorio ni atenta al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, difícilmente podemos entender que lo sea en suelo dominicano.
Esta opinión nuestra la vemos corroborada por el punto 24 del artículo 55 de la propia Constitución dominicana, que otorga al Presidente de la República la facultad de autorizar a los ciudadanos dominicanos el uso de “condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros”, y no hay que olvidar que los títulos nobiliarios son una más de las condecoraciones que integran el derecho premial de determinados estados amigos de la República Dominicana.
Por |2014-07-27T20:04:16+01:00domingo, octubre 10, 2010|
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