Por su indudable importancia, así como por el interés que despierta, queremos dedicar la entrada de hoy a hacernos eco del EDITORIAL que se publica en la última revista HIDALGOS, y que el Caballero de esta Casa Troncal y Vicepresidente de la Real Asociación Hidalgos de España, D. Manuel Pardo de Vera y Díaz, recoge en su blog «HERÁLDICA Y NOBILIARIA» como entrada del pasado 2 de junio.
La Constitución española de 1978 concede al Rey la facultad de conceder títulos nobiliarios u otras varias dignidades. Existe, pues, un ámbito jurídico constitucional en el cual los honores y distinciones gozan de legitimidad y legalidad constitucional.
La evolución histórico-política transformó el régimen jurídico de la hidalguía hasta la abolición de sus privilegios con el advenimiento del liberalismo en el siglo XIX.
Sin embargo, no hay que confundir la abolición de los privilegios y la transformación del estatuto jurídico de la nobleza con su abolición. La nobleza deriva de un hecho (la descendencia probada de unas personas que podían acreditar su nobleza de sangre) y los hechos no son susceptibles de abolición. Esta circunstancia puede o no tener relevancia jurídico-pública en momentos de la historia de un país pero no hay razones jurídicas para impedir que se alegue en diferentes foros o ante instituciones y asociaciones de diferente naturaleza.
La Hidalguía es nobleza y que los hidalgos son nobles, ostenten o no un título nobiliario, no solo es un hecho, sino también una situación reconocida por el derecho vigente. La condición de hidalgo se ha apoyado en una merced regia, o calidad reconocida de inmemorial tiempo, que ha permitido ostentar la condición de noble sin concesión de título específico. No debe confundirse nobleza con título nobiliario; ya en el Antiguo Régimen los nobles con título representaban una mínima parte de aquéllos que eran jurídicamente nobles.
En la actualidad, la condición de noble no da derecho de acceso a funciones, cargos públicos ni privilegios económicos, patrimoniales o jurisdiccionales de ninguna clase. En este sentido, es inapelable la afirmación de que la clase social nobleza ya no existe, aunque existe la nobleza como hecho social, y tal nobleza se encuentra regulada por una serie de disposiciones que, con independencia de su mayor o menor antigüedad, conservan en la actualidad plena vigencia.
La vigencia de la Novísima Recopilación y legislación relativa a la nobleza.
Los acontecimientos políticos tras las Cortes de Cádiz, suponen el inicio de una transformación en el ordenamiento jurídico español. Buena parte de los privilegios y la base jurídica, jurisdiccional, fiscal y patrimonial de la nobleza desaparecerían en virtud de la normativa gaditana. Así, un decreto de 1811 abolía inicialmente los señoríos jurisdiccionales, la Constitución de 1812 eliminaba el fuero privilegiado y singular de la nobleza, la ley de 11 de octubre de 1820 suprimía todos los mayorazgos, etc.
En cuanto a la llamada confusión de estados consistió en una serie de disposiciones, siendo la disposición fundamental el artículo 8 de la Constitución de Cádiz donde se preceptuaba que “También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado”. La conclusión de todo ello es que la legislación del periodo gaditano e isabelino no afectó a la condición de nobleza en sí, sino a la merma de sus privilegios jurídicos, patrimoniales y fiscales. En lo que a la nobleza no titulada se refiere, siguieron vigentes buena parte de las disposiciones contempladas en la Novísima Recopilación de 1805 y en la legislación anterior, por cuanto la Novísima Recopilación no incluía su derogación. Por tal razón, siguieron vigentes la mayoría de las leyes recogidas en el Libro XI, Título XXVII de la Novísima Recopilación y otras disposiciones relativas a la nobleza no titulada. Ni siquiera durante los dos periodos republicanos se puede considerar derogada la Novísima Recopilación y demás disposiciones relativas a la nobleza no titulada.
Supuestos de reconocimiento de la condición de nobleza personal.
Además de la nobleza de sangre, el legislador ha reconocido la nobleza de privilegio personal.
Respecto a las órdenes y condecoraciones civiles y militares, actualmente sólo la llamada Real y Americana Orden de Isabel La Católica, otorga “nobleza personal”, según el apartado VII de sus Estatutos Fundacionales de 24 de marzo de 1815, y declarada su vigencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores el 27 de mayo de 1996.
Situación parecida sucede con los académicos de número de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando. El artículo 34 de los estatutos de 1757 de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando establece que “A todos los Académicos profesores, que por otro título no la tengan, concedo el especial privilegio de nobleza personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que la gozan los Hijosdalgo de sangre de mis Reinos” y fue recogido literalmente en el Libro VIII, Título XXII, Ley I de la Novísima Recopilación de las Leyes de España. Los nuevos Estatutos de la Academia de San Fernando de fecha 1 de abril de 1846 lo consideraron vigente.
La consideración de nobleza personal de determinados oficiales del ejército se desprende de una Real Orden comunicada al Consejo de Guerra el 16 de abril de 1799. El Rey ordenó que “… por el empleo de Oficial gozaba de la hidalguía personal, y por consiguiente las gracias concedidas a los del estado noble”
La Hidalguía: la reacción del Derecho.
A la desaparición de los privilegios pero no de la nobleza ni de los nobles como realidad fáctica identificable por características propias, el ordenamiento jurídico puede responder de diferente manera: prohibición; indiferencia, reconocimiento y regulación. Lo constitucionalmente relevante a estos efectos está en el apartado f) del artículo 62 de la Constitución del cual se deduce que no hubo en los constituyentes de 1978 intención de abolir la nobleza. Como posteriormente dirían el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la nobleza, y los títulos como expresiones de ella, solo podía resultar compatible con el régimen constitucional en la medida en la que fueran considerados manifestaciones históricas de eminente valor simbólico. De lo anterior, cabe concluir que la Constitución española no solo no prohíbe la condición honorífica de noble sino que acoge además la posibilidad de su concesión “Como honor, y no otra cosa, con la que el Estado distingue legítimamente a determinados ciudadanos”.
La Hidalguía es nobleza caracterizada por el origen de su hecho constitutivo, que puede ir o no acompañado de un título nobiliario. Pero la ausencia de un título nobiliario como hecho originario para la constitución de la condición de noble del hidalgo no desnaturaliza ni matiza en modo alguno tal condición de noble. La existencia de un título nobiliario no es requisito sine qua non para la adquisición y disfrute de la condición de noble aunque, en algunos casos, sea el hecho constitutivo de dicha condición.
El principio y derecho a la igualdad y la condición de noble.
La Constitución española ha reconocido la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico. La igualdad en el contenido de la ley, no significa la obligación de que la norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares; la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos o en los que debe valorarse circunstancias específicas.
La ratio legis de la validez de las concesiones premiales en un Estado de Derecho, presidido por el principio de igualdad, radica en que no supone una quiebra de dicho principio el hecho de reconocer los méritos y servicios mediante distinciones que no supongan una desigualdad jurídica ni una merma de los derechos y dignidad de las personas. En igual sentido, debe reconocerse la existencia histórica de esos méritos que justificaron en épocas pretéritas la concesión del honor. Así, el Tribunal Supremo confirma que los títulos nobiliarios tienen “la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento”. Conforme a lo anterior, ni los nobles ni los que no lo son pueden ser discriminados por ello, es decir, no pueden ser objeto de diferenciación no razonable o arbitraria. Si esto es así, tanto menos lo es la diferenciación entre diferentes categorías de nobleza como sucede entre la nobleza titulada y la hidalguía.
El reconocimiento de la hidalguía por los Tribunales de Justicia.
Como ya se ha mencionado anteriormente, ni la nobleza titulada ni la no titulada están expresamente mencionadas en la Constitución española. La única referencia constitucional indirecta se encuentra en el mencionado apartado f) del artículo 62 de la Constitución cuando atribuye al Rey o Reina la facultad de conceder honores y distinciones conforme a las leyes. En principio, la mención constitucional ni obliga al reconocimiento y regulación de los títulos nobiliarios ni, por el contrario, excluye de estos honores y distinciones a la hidalguía.
Se han sustanciado diversos procedimientos en el ámbito judicial tendentes a obtener una declaración de Hidalguía a Fuero de España con nobleza de sangre, mediante la acción de jactancia, utilizando la vía procesal del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
La resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, en 1984, aceptó la acción de jactancia interpuesta por quien pretendía ser reconocido como Cavaller del Principat de Catalunya, con nobleza de sangre probada y en consecuencia se obtuvo por el actor una sentencia a modo de carta ejecutoria de hidalguía. El fallo estima íntegramente la demanda y declara:
– A estar y pasar por la declaración de que el actor es “Cavaller del principat de Catalunya”, con nobleza de sangre notoria….
– Que la declaración de “Cavaller del Principat de Catalunya”, ostentada por el actor, es en todo equivalente y en nada inferior a la de hidalguía de sangre castellano-leonesa, también denominada “Hidalguía a Fuero de España”.
Habiendo adquirido firmeza esta resolución por no haber sido apelada por las partes, debe afirmarse que con ella quedó reconocida la condición de hidalgo en sede judicial.
Esta es precisamente la transformación operada por el régimen constitucional. La nobleza, titulada y no titulada, es conforme con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico porque se ha desprendido de todas aquellas connotaciones que hubieran resultado incompatibles con los valores, principios y derechos que fundamentan el sistema democrático; su consideración como un honor, una distinción o una dignidad simbólica permiten su coexistencia con el sistema constitucional español.
También, en 1988, la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia confirmando “Que los Señoríos no han desaparecido y están regulados por las leyes de Partidas y Leyes de Toro, las cuales no han sido derogadas … que no cabe la menor duda de que el denominado derecho nobiliario histórico se encuentra totalmente vigente y en su integridad, en todo lo que sean prerrogativas de honor, dignidades y preeminencias, y derogado todo lo que afecte a facultades de orden económico, procesal o jurisdiccional”.
Por todo lo anterior debemos reafirmarnos en la compatibilidad de la Hidalguía con el actual ordenamiento jurídico pues de lo contrario las sentencias analizadas habrían desestimado las causas alegando dicha incompatibilidad. No es irrelevante para el Derecho ningún interés legítimo de los particulares, aunque puede suceder que dicho interés no tenga previstos efectos jurídicos concretos.
La jurisprudencia constitucional y su influencia para el reconocimiento de la hidalguía.
Como ha sucedido en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre diversos aspectos relativos a la nobleza. El Tribunal Constitucional confirmó que “el ser noble…. es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español”, de donde debe concluirse que igual compatibilidad con el ordenamiento tiene la nobleza no titulada, pues no cabría defender la legítima coexistencia de la nobleza titulada con el ordenamiento español y negar esa misma posibilidad a la nobleza no titulada. Así se desprende de una Sentencia de dicho Tribunal que expresamente alude a que el recurrente no había probado el requisito de haber casado con persona noble, que “quiere decir en su alcance institucional con persona de linaje Nobiliario”, de donde queda confirmada la admisión de la nobleza como hecho independiente de la existencia de un específico título nobiliario. Concluye el Tribunal Constitucional que, por consiguiente, “no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno es noble….”.
En resumen, la legislación y la jurisprudencia en materia de Hidalguía no excluyen en modo alguno la existencia de la misma ni su compatibilidad con el ordenamiento jurídico español. Las resoluciones tanto en sede de jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional avalan plenamente el reconocimiento actual de la Hidalguía como nobleza.
La evolución histórico-política transformó el régimen jurídico de la hidalguía hasta la abolición de sus privilegios con el advenimiento del liberalismo en el siglo XIX.
Sin embargo, no hay que confundir la abolición de los privilegios y la transformación del estatuto jurídico de la nobleza con su abolición. La nobleza deriva de un hecho (la descendencia probada de unas personas que podían acreditar su nobleza de sangre) y los hechos no son susceptibles de abolición. Esta circunstancia puede o no tener relevancia jurídico-pública en momentos de la historia de un país pero no hay razones jurídicas para impedir que se alegue en diferentes foros o ante instituciones y asociaciones de diferente naturaleza.
La Hidalguía es nobleza y que los hidalgos son nobles, ostenten o no un título nobiliario, no solo es un hecho, sino también una situación reconocida por el derecho vigente. La condición de hidalgo se ha apoyado en una merced regia, o calidad reconocida de inmemorial tiempo, que ha permitido ostentar la condición de noble sin concesión de título específico. No debe confundirse nobleza con título nobiliario; ya en el Antiguo Régimen los nobles con título representaban una mínima parte de aquéllos que eran jurídicamente nobles.
En la actualidad, la condición de noble no da derecho de acceso a funciones, cargos públicos ni privilegios económicos, patrimoniales o jurisdiccionales de ninguna clase. En este sentido, es inapelable la afirmación de que la clase social nobleza ya no existe, aunque existe la nobleza como hecho social, y tal nobleza se encuentra regulada por una serie de disposiciones que, con independencia de su mayor o menor antigüedad, conservan en la actualidad plena vigencia.
La vigencia de la Novísima Recopilación y legislación relativa a la nobleza.
Los acontecimientos políticos tras las Cortes de Cádiz, suponen el inicio de una transformación en el ordenamiento jurídico español. Buena parte de los privilegios y la base jurídica, jurisdiccional, fiscal y patrimonial de la nobleza desaparecerían en virtud de la normativa gaditana. Así, un decreto de 1811 abolía inicialmente los señoríos jurisdiccionales, la Constitución de 1812 eliminaba el fuero privilegiado y singular de la nobleza, la ley de 11 de octubre de 1820 suprimía todos los mayorazgos, etc.
En cuanto a la llamada confusión de estados consistió en una serie de disposiciones, siendo la disposición fundamental el artículo 8 de la Constitución de Cádiz donde se preceptuaba que “También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado”. La conclusión de todo ello es que la legislación del periodo gaditano e isabelino no afectó a la condición de nobleza en sí, sino a la merma de sus privilegios jurídicos, patrimoniales y fiscales. En lo que a la nobleza no titulada se refiere, siguieron vigentes buena parte de las disposiciones contempladas en la Novísima Recopilación de 1805 y en la legislación anterior, por cuanto la Novísima Recopilación no incluía su derogación. Por tal razón, siguieron vigentes la mayoría de las leyes recogidas en el Libro XI, Título XXVII de la Novísima Recopilación y otras disposiciones relativas a la nobleza no titulada. Ni siquiera durante los dos periodos republicanos se puede considerar derogada la Novísima Recopilación y demás disposiciones relativas a la nobleza no titulada.
Supuestos de reconocimiento de la condición de nobleza personal.
Además de la nobleza de sangre, el legislador ha reconocido la nobleza de privilegio personal.
Respecto a las órdenes y condecoraciones civiles y militares, actualmente sólo la llamada Real y Americana Orden de Isabel La Católica, otorga “nobleza personal”, según el apartado VII de sus Estatutos Fundacionales de 24 de marzo de 1815, y declarada su vigencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores el 27 de mayo de 1996.
Situación parecida sucede con los académicos de número de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando. El artículo 34 de los estatutos de 1757 de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando establece que “A todos los Académicos profesores, que por otro título no la tengan, concedo el especial privilegio de nobleza personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que la gozan los Hijosdalgo de sangre de mis Reinos” y fue recogido literalmente en el Libro VIII, Título XXII, Ley I de la Novísima Recopilación de las Leyes de España. Los nuevos Estatutos de la Academia de San Fernando de fecha 1 de abril de 1846 lo consideraron vigente.
La consideración de nobleza personal de determinados oficiales del ejército se desprende de una Real Orden comunicada al Consejo de Guerra el 16 de abril de 1799. El Rey ordenó que “… por el empleo de Oficial gozaba de la hidalguía personal, y por consiguiente las gracias concedidas a los del estado noble”
La Hidalguía: la reacción del Derecho.
A la desaparición de los privilegios pero no de la nobleza ni de los nobles como realidad fáctica identificable por características propias, el ordenamiento jurídico puede responder de diferente manera: prohibición; indiferencia, reconocimiento y regulación. Lo constitucionalmente relevante a estos efectos está en el apartado f) del artículo 62 de la Constitución del cual se deduce que no hubo en los constituyentes de 1978 intención de abolir la nobleza. Como posteriormente dirían el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la nobleza, y los títulos como expresiones de ella, solo podía resultar compatible con el régimen constitucional en la medida en la que fueran considerados manifestaciones históricas de eminente valor simbólico. De lo anterior, cabe concluir que la Constitución española no solo no prohíbe la condición honorífica de noble sino que acoge además la posibilidad de su concesión “Como honor, y no otra cosa, con la que el Estado distingue legítimamente a determinados ciudadanos”.
La Hidalguía es nobleza caracterizada por el origen de su hecho constitutivo, que puede ir o no acompañado de un título nobiliario. Pero la ausencia de un título nobiliario como hecho originario para la constitución de la condición de noble del hidalgo no desnaturaliza ni matiza en modo alguno tal condición de noble. La existencia de un título nobiliario no es requisito sine qua non para la adquisición y disfrute de la condición de noble aunque, en algunos casos, sea el hecho constitutivo de dicha condición.
El principio y derecho a la igualdad y la condición de noble.
La Constitución española ha reconocido la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico. La igualdad en el contenido de la ley, no significa la obligación de que la norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares; la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos o en los que debe valorarse circunstancias específicas.
La ratio legis de la validez de las concesiones premiales en un Estado de Derecho, presidido por el principio de igualdad, radica en que no supone una quiebra de dicho principio el hecho de reconocer los méritos y servicios mediante distinciones que no supongan una desigualdad jurídica ni una merma de los derechos y dignidad de las personas. En igual sentido, debe reconocerse la existencia histórica de esos méritos que justificaron en épocas pretéritas la concesión del honor. Así, el Tribunal Supremo confirma que los títulos nobiliarios tienen “la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento”. Conforme a lo anterior, ni los nobles ni los que no lo son pueden ser discriminados por ello, es decir, no pueden ser objeto de diferenciación no razonable o arbitraria. Si esto es así, tanto menos lo es la diferenciación entre diferentes categorías de nobleza como sucede entre la nobleza titulada y la hidalguía.
El reconocimiento de la hidalguía por los Tribunales de Justicia.
Como ya se ha mencionado anteriormente, ni la nobleza titulada ni la no titulada están expresamente mencionadas en la Constitución española. La única referencia constitucional indirecta se encuentra en el mencionado apartado f) del artículo 62 de la Constitución cuando atribuye al Rey o Reina la facultad de conceder honores y distinciones conforme a las leyes. En principio, la mención constitucional ni obliga al reconocimiento y regulación de los títulos nobiliarios ni, por el contrario, excluye de estos honores y distinciones a la hidalguía.
Se han sustanciado diversos procedimientos en el ámbito judicial tendentes a obtener una declaración de Hidalguía a Fuero de España con nobleza de sangre, mediante la acción de jactancia, utilizando la vía procesal del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
La resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, en 1984, aceptó la acción de jactancia interpuesta por quien pretendía ser reconocido como Cavaller del Principat de Catalunya, con nobleza de sangre probada y en consecuencia se obtuvo por el actor una sentencia a modo de carta ejecutoria de hidalguía. El fallo estima íntegramente la demanda y declara:
– A estar y pasar por la declaración de que el actor es “Cavaller del principat de Catalunya”, con nobleza de sangre notoria….
– Que la declaración de “Cavaller del Principat de Catalunya”, ostentada por el actor, es en todo equivalente y en nada inferior a la de hidalguía de sangre castellano-leonesa, también denominada “Hidalguía a Fuero de España”.
Habiendo adquirido firmeza esta resolución por no haber sido apelada por las partes, debe afirmarse que con ella quedó reconocida la condición de hidalgo en sede judicial.
Esta es precisamente la transformación operada por el régimen constitucional. La nobleza, titulada y no titulada, es conforme con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico porque se ha desprendido de todas aquellas connotaciones que hubieran resultado incompatibles con los valores, principios y derechos que fundamentan el sistema democrático; su consideración como un honor, una distinción o una dignidad simbólica permiten su coexistencia con el sistema constitucional español.
También, en 1988, la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia confirmando “Que los Señoríos no han desaparecido y están regulados por las leyes de Partidas y Leyes de Toro, las cuales no han sido derogadas … que no cabe la menor duda de que el denominado derecho nobiliario histórico se encuentra totalmente vigente y en su integridad, en todo lo que sean prerrogativas de honor, dignidades y preeminencias, y derogado todo lo que afecte a facultades de orden económico, procesal o jurisdiccional”.
Por todo lo anterior debemos reafirmarnos en la compatibilidad de la Hidalguía con el actual ordenamiento jurídico pues de lo contrario las sentencias analizadas habrían desestimado las causas alegando dicha incompatibilidad. No es irrelevante para el Derecho ningún interés legítimo de los particulares, aunque puede suceder que dicho interés no tenga previstos efectos jurídicos concretos.
La jurisprudencia constitucional y su influencia para el reconocimiento de la hidalguía.
Como ha sucedido en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre diversos aspectos relativos a la nobleza. El Tribunal Constitucional confirmó que “el ser noble…. es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español”, de donde debe concluirse que igual compatibilidad con el ordenamiento tiene la nobleza no titulada, pues no cabría defender la legítima coexistencia de la nobleza titulada con el ordenamiento español y negar esa misma posibilidad a la nobleza no titulada. Así se desprende de una Sentencia de dicho Tribunal que expresamente alude a que el recurrente no había probado el requisito de haber casado con persona noble, que “quiere decir en su alcance institucional con persona de linaje Nobiliario”, de donde queda confirmada la admisión de la nobleza como hecho independiente de la existencia de un específico título nobiliario. Concluye el Tribunal Constitucional que, por consiguiente, “no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno es noble….”.
En resumen, la legislación y la jurisprudencia en materia de Hidalguía no excluyen en modo alguno la existencia de la misma ni su compatibilidad con el ordenamiento jurídico español. Las resoluciones tanto en sede de jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción constitucional avalan plenamente el reconocimiento actual de la Hidalguía como nobleza.