Por D. Antonio de Castro y García de Tejada, Halconero Mayor del Reino.
Siguiendo las entradas de este interesante blog, los concernidos en la materia habrán podido contrastar mis argumentos con los propuestos por el Sr. Pardo de Vera, que niega o duda tal particular. Al respecto, los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2012 publiqué varias entradas con el título “Contestación a unos artículos de don Manuel Pardo de Vera” en los que con profusión de datos dejé acreditadas las pruebas de que los oficiales del ejército y la milicia española disfrutaban de la hidalguía personal que podían transmitir a sus descendientes. Para terminar  de redondear y aumentar lo acreditado, propongo esta nueva aproximación a la materia    como un  homenaje personal a todos los miembros del ejército y la armada española.

Para comenzar es fundamental recordar que en el orden jurídico la nobleza era una condición personal, perpetua y, salvo excepciones, transmisible a los descendientes por agnación. Efectivamente, en el Antiguo Régimen, se podía distinguir entre la hidalguía de sangre y de privilegio, aunque como asegura D. Rafael José R. de Espona, Doctor en Derecho e investigador del área del Derecho Civil,  ambas gozaban de idéntica substancia y sustantividad jurídica. Sabido es que no siempre la nobleza era individualmente concedida por el rey sino que en ocasiones la nobleza se alcanzaba por el concurso de reales disposiciones que generaban casos de ennoblecimiento automático. Rodríguez de Espona, quien considera que el derecho Nobiliario se encuadraría conceptualmente en el Derecho Civil Especial, apunta en  su obra El erróneo concepto de título nobiliario, que el paradigma de nobleza automática sería la de los soldados con cuatro años de guerra viva (R.C. de20 de agosto de 1.637) así como la de  los grados militares incluyendo a los hijos, a partir del empleo de capitán. Entre los aficionados a lo nobiliario se ha venido confundiendo la nobleza vitalicia con la hidalguía personal, que fue siempre transmisible conforme al principio de misma substancia y sustantividad jurídica. Ya en 1781 Don Antonio Javier Pérez López, de la Real Universidad de Sevilla y de su Colegio de Abogados, en la p. 68 de su obra Discurso sobre la honra y la deshonra legal , acreditaba que si resultaba  conforme a las leyes que la mujer siguiera la condición del marido. Cuanto más   seguiría cualquier condición, el hijo que- por filiación- se reputaban legalmente  como una sola persona junto al padre.
Conviene proseguir recordando dos Reales órdenes fundamentales para acreditar el caso que nos ocupa: Por Real orden de 8 de octubre de 1753, con motivo de disputa suscitada por el Ayuntamiento de Gerona sobre preferencia de asiento que atribuiría, por razón de caballero, a un Regidor de aquella ciudad en concurrencia de un Capitán, Capitular de la misma; resolvió S.M. , que siempre que obtuviesen los empleos regidores en el principado de Cataluña los que fuesen Capitanes y Oficiales de mayor grado militar, sean incluidos en la clase de simples Caballeros, guardándose en ella el orden de antigüedad de posesión entre los que son por su familia y dichos Oficiales; entendiéndose por sólo los días de su vida, sin que sus hijos puedan pretender se les mantenga en la distinción que han gozado sus padres.
 
Esta redacción indujo al Sr. Pardo de Vera a considerarla como prueba de que los hijos de los oficiales no heredaban la nobleza de sus padres. Olvidando que en el principado de Cataluña, a diferencia de Castilla y Valencia, como se acreditó en la conferencia Particularidades jurídico-nobiliarias catalanas en la historia del derecho nobiliario español, pronunciada por el Dr. Don Rafael José de Espona, en la sede del Real Cuerpo de la Nobleza de Cataluña el día 16 de febrero de 2010, la nobleza de sangre del principado estaba compuesta por los nobles del principado, los caballeros del principado o donceles, generosos, ciudadanos honrados,  hombres de paratge y gentileshombres. Individuos estos últimos de estirpe militar, pero no armados caballeros. Por lo que vuelvo a insistir en el hecho de que aunque a los hijos de los oficiales no se les asentara como caballeros en tal ayuntamiento, no significaba que no se les reputara por nobles en el sentido castellano del término. Sobre este particular abundará también el ínclito nobilarista y juriconsulto del XVIII, D. Mariano de Madramany y Calatayud como acreditaré seguidamente tras recordar otra Real orden fundamental para el estudio que nos ocupa:
Y por otra Real orden comunicada al Consejo en 16 de abril de 1799, con motivo de recurso de un Capitán del Regimiento provincial de Salamanca, quejándose de oposición hecha a que exerciese el empleo de Procurador Síndico general de la villa de Fuente de la Peña, a pretexto de no haber hecho constar en debida forma la posesión de hidalguía; se sirvió S. M. declarar, que con arreglo al art.I, tít. 7 de la Real declaración de Milicias (ley 12, tit. 6, lib. 6) sea libre en todo individuo de estos Cuerpos el admitir o no este u otro cargo público; pero que la oposición era infundada, respecto a que por el empleo de Oficial gozaba de la hidalguía personal, y por consiguiente las gracias concedidas a los del estado noble.
 
Don Mariano de Madramany  y Calatayud en su magna obra Tratado de la Nobleza de la Corona de Aragón en la p. 382 y siguientes acredita:
Y así el que se diga algunas veces personales las gracias de hidalguía en el primero a quien se conceden, a diferencia de las heredadas, no es argumento de que dejen de ser transmisibles y propietarias, a que adquieren derecho los descendientes. La nobleza personal se transmite a los hijos por Ley Como concedidas a una persona en quien principia la nobleza de la familia. Respecto pues que de estas mercedes llama la Real Cédula personal a la nobleza cuando solo designa á los mismos Ciudadanos que consiguieron el privilegio….  Estos privilegios que concedían los Reyes á algunos sugetos para que en su virtud fuesen insaculados, no pasaban a los hijos, los cuales no eran puestos en bolsa, matrícula o cántaro, si no tenían  la edad de veinte y cinco años, la renta suficiente, y demás circunstancias necesarias, y asi se podía decir también distinción personal con respecto á  la sola insaculacion a la que se referían directamente aquellos rescriptos, pero con relación a los efectos que causaban de la nobleza eran transmisibles a la posteridad…. De lo que también se infiere que las palabras personal y personalmente se contraen en la Real Cédula para significar el principio o primer grado, que en la persona nuevamente insaculada tiene la nobleza, y no excluye el derecho de transmisión en los descendientes, ni la propiedad de la hidalguía.
 En fin, de esta investigación que ofrezco a la familia militar se infiere, justifica y acredita que los oficiales del ejército y la milicia alcanzaban la nobleza cuando no la gozaban por linaje y que ésta era legal, natural y automáticamente transmitida a los hijos .
Por tanto: si los oficiales militares gozaron en el Antiguo Régimen de la hidalguía, confirmada por el Derecho consuetudinario y por las reales órdenes reseñadas en este artículo.
Si esas reales órdenes forman parte del Derecho Nobiliario Histórico, que sigue vigente y tiene fuerza de ley, por no encontrarse derogado y ser conforme -en sus aspectos honoríficos- con la doctrina Constitucional. Los oficiales del ejército y la armada disfrutan hoy, como ayer, del dictado de hidalgos. Gozando sus hijos de la nobleza que, a lo largo de la historia, todo hidalgo transmitió y aún sigue transmitiendo a sus descendientes.
Para terminar deseo expresar que el no admitir el hecho incontestable  de la transmisión de la nobleza de los oficiales militares a sus hijos, por las corporaciones que se dicen aglutinadoras de las esencias nobiliarias, no significa más que una arbitrariedad producto de la ignorancia, cuando no de la mala fe. Así como un menosprecio  injustificado al ejército, a la armada y a S. M. el Rey su jefe y Mando supremo.