A LA LUZ DEL DERECHO NOBILIARIO VIGENTE. 
Por el Excmo. Sr. D. Antonio de Castro y García de Tejada.
Halconero Mayor del Reino y Señor de la Villa de Tejada.
Antonio de Castro y García de Tejada.
 Fotografía de Dª Alejandra Aguado Pérez de Caleruega.
 El señorío de la Ilustre Villa Antigua Casa y Solar de Tejada es una institución que reúne una serie de características excepcionales en el orden histórico, jurídico y nobiliario que merecen un  estudio pormenorizado. El señorío de Tejada, por su antigüedad, evolucionó con el paso de las generaciones pero siempre desarrollando su esencia en la órbita de la propiedad, la jurisdicción y la hidalguía. Lo realmente interesante y digno de aprecio en el señorío de Tejada es su peculiar evolución y sobre todo que haya llegado hasta nuestros días con la misma estructura  que lo caracterizó hace -al menos- seis siglos. No creo que haya en España ninguna casa infanzonada, por muy importante que esta fuera, que haya mantenido un patrimonio que, si bien mermado por segregaciones -a mi entender cuando menos irregulares- ha llegado hasta nuestros días en propiedad ininterrumpida e indivisa y preservando legalmente todos los derechos honoríficos que a los señores y naturales de esta casa corresponden por linaje.
Por lo que he podido investigar y soslayando el romance fundacional -épico y legendario- muy al uso en la época, todo parece apuntar a que el   señorío de Tejada  se constituyó como un  señorío de behetría particularizada en un  linaje(1), que pronto evolucionó hacia formas de señorío solariego compartido en los descendientes de aquellos nobles y primitivos señores de ganados medievales, que casi con seguridad consiguieron la enajenación de unos montes, alejados de las principales villas y lugares circunvecinos, para aprovechar los pastos o arrendarlos y de esa manera aumentar su nivel de renta y sobre cuyo término ejercieron  el dominio útil y eminente. Cuando creció el número de diviseros y naturales con derechos sobre el señorío y la renta perdió valor, Tejada evolucionó convirtiéndose, sin perder su carácter señorial, en una casa solar infanzonada. Tras la abolición de los señoríos, la Ilustre Villa, Antigua Casa y Solar de Tejada pudo sobrevivir al decreto de abolición como señorío solariego, sustentado por su carácter dominical y honorífico que ha mantenido hasta nuestros días.
Queda todavía algún aspecto por averiguar: el origen cierto de Tejada, es decir, cuando alcanza personalidad propia y cuando el señorío de Valdeosera, que perteneció sin ningún género de duda a los descendientes  de la casa de Tejada se disgrega, independizándose de su fuente manantía. Me consta que D. Romualdo Sáenz ha encontrado una interesantísima documentación que con la ayuda de D. Fernando Hidalgo parentes nostros”están estudiando y que seguro iluminará el camino hacia la resolución de tales misterios.
Curiosamente, en sus aspectos nobiliarios, la gran mayoría de los asesores, especialistas y juriconsultos en tal materia, no han entendido la esencia de este histórico señorío por una sencilla razón: no han estudiado de manera detallada  los importantes y declarativos documentos que acreditan la realidad pasada y presente de esta institución única en el ámbito nobiliario español.
No quiero especular sobre cuales han sido los motivos por los que personalidades de probada categoría académica o especialistas en nobiliaria – como debieran ser los fiscales y miembros de las Juntas de Probanzas de las corporaciones nobiliarias – no han alcanzado a realizar el sencillo ejercicio intelectual de estudiar dos documentos claves para entender las mercedes que del Solar de Tejada todavía hoy subsisten, conforme a las leyes del Derecho Nobiliario vigentes y que acreditan y substancian la verdadera esencia nobiliaria de este beneficio, que es mucho más que un interesante privilegio heráldico, pues también  subsisten el único reconocimiento de hidalguía colectiva y de transmisión por generación natural (varón y mujer), que ha llegado a nuestros días con la vigencia que le otorga la voluntad regia y el refrendo de los poderes públicos. Además del único Título de señor colectivo que pervive en la actualidad.
No me cabe la menor duda de que esta merced nació para la historia cuando ya no podía ser y, en cambio hoy no es, lo que en derecho le asiste. El señorío de Tejada es sin lugar a dudas un privilegio diferente, pero en todo confome a las normas de nuestro Derecho, que sin ningún género de dudas contempla lo excepcional.
 

Fotografía procedente del archivo del autor.

Los documentos a los que anteriormente hacía referencia y que confirman todas las mercedes y beneficios que hoy conservan los Caballeros Hijosdaldo del Solar de Tejada son: la Real Carta Ejecutoria dada en Valladolid el diez de septiembre de 1460 por Don Enrique IV y que se conserva insertada en la Real Carta de Confirmación dada por los Reyes Católicos en la Vega de Granada, el ocho de julio de 1491. Y la Real carta dada por el rey Don Juan Carlos I en Madrid, el cuatro de marzo de 1981 y en la que ordena, no sólo como pudiera parecer a primera vista la confirmación de uso de escudo de armas, sino también todos los beneficios que concedieron Don Ramiro I de Asturias, así como el rey Don  Enrique IV de Castilla a   Sancho de Tejada y sus descendientes. Consecuentemente con todo lo anteriormente expuesto, procede realizar un estudio detallado de las consecuencias que se derivan de la Real Carta de Confirmación dada por Don Juan Carlos I y que por su importancia reflejamos seguidamente(2):

DonJuan Carlos I

Rey de España

Por cuanto con presencia del expidente instruido en el Ministerio de Justidcia a instancia de vos el Alcalde Mayor del Ilustre Solar de Tejada y de su Junta de Caballeros Diviseros Hijosdalgo, en solicitud de la confirmación de las merccedes y prerrogativas que fueron otorgadas al mismo po Don Ramiro I de León , confirmados por otros diferentes Monarcas y por mi Augusto abuelo, Don Alfonso XIII en tres de julio de mil novecientos tres, como recompensa de los eminentes servicios prestados por Sancho de Tejada y sus trece hijos, reconquistando durante la dominación sarracena toda la tierra desde   Clavijo hasta la frontera de Aragón; en vista de las razones que me habéis expuesto, por resolución  de dos de diciembre de mil novecientos ochenta, tuve a bien mandar expedir la correspondienteCédula confirmandoos el derecho a usar el escudo de armas   que fue concedido a vuestros antecesores.
Por tanto encargo a mi muy caro y muy amado hijo el Príncipe de Asturias,  y mando a los Infantes, Prelados y Títulos del Reino, Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias, Gobernadores de las Provincias, Jueces, Alcaldes, Ayuntamientos y demás autoridade, corporaciones y personas particulares a quienes corresponda, que no os impidan el uso del  escudo de armas que se detalla en la Cédula de confirmación, expedida en Valladolid, a diez de septiembre de mil cuatrocientos sesenta, disponiendo en caso necesario el exacto cumplimiento de esta .  Dada en madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
Vuestra Majestad, confirma al Alcalde Mayor del Ilustre Solar de Tejada y de su Junta de Cacballeros Diviseros Hijisdalgos, el derecho a usar el Escudo de Armas que fue concedido a sus antecesores.
De esta Real Cédula conviene subrayar , para empezar, lo siguiente que destaco:
…como recompensa de los eminentes servicios pretados por Sancho de Tejada y sus trece hijos…
 lo que significa que la concesión de los privilegios no fue graciosa sino como recompensa a servicos señalados. En consecuencia la Corona y por tanto el Estado, contrajo en su momento contrato perpetuo e irrevocable. Por lo que todo lo que no contravenga las leyes vigentes  debe ser respetado sin minoración alguna.
…en vista de las razones que me habéis expuesto, por resolución de dos de septiembre de mil noveciento ochenta, tuve a bien mandar expedir la correspodiente Cédula confirmandoos el derecho a usar el escudo de armas que fue concedido a vuestros antecesores.
Confirmación heráldica que ha venido a confundir al investigador bisoño, pues una lectura parcial y por tanto superficial de esta Cédula, puede arrastrar a error al estudioso o al funcionario poco exigente, al hacerle creer que con esa confirmación heráldica terminan los beneficios confirmados. Pero esta es una lectura escasa, por parcial. s aún si sólo se lee el resumen acostumbrado a pie de documento. Pues estos han de entenderse por el todo y no por la parte, y es fundamental en esta Cédula que nos ocupa valorar lo que nadie ha parecido apreciar cuando el rey Don Juan Carlos I ordena:
…que no os impidan el uso de escudo de armas que se detalla en la Cèdula de confirmación expedida en Valladolid a diez de septiembre de mil cuatrocientos sesenta, disponiendo  en caso necesario el exacto cumplimiento  de  esta.
Con este final, que no es una coletilla procedimental ni administrativa sino parte substancial de la Cédula, el Rey confirma al tiempo que el escudo de armas, todas las mercedes y benficios que  Don  Enrique confirmó y concedió a  Sancho y a sus trece hijos y que más adelante pasaré a señalar.
Es importante prevenir que con la disposición regia de hacer cumplir la carta de D. Enrique IV dada en Valladolid, el Monarca no hace sino ordenar cumplir con una norma  sentada como doctrina por el Tribunal Supremo, que en múltiples sentencias declara estar vigente y tener fuerza de ley, el artículo 13 de la Ley desvinculadora de 1820 que dicta: Los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie y seguiran el orden de suceder prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia. Es decir, la Cédula  de Concesión u otros documentos de su procedencia son los que especifican la clase de merced, sus características y peculiaridades, así como los que fijan las normas de transmisión. Al fin y a la postre, es la ley que rige y substancia  la merced, “por que es la voluntad del soberano a la que hay que atenerse en cada caso y en cada supuesto(3).
La Sección de Estado y Gracia y Justicia, en su dictamen (4)  de tres de julio de 1868, reconoce como Cédula de Concesión la otorgada por Don Enrique IV, como por otra parte no podía ser menos, pues si bien la Cédula del rey castellano se conoció por sí , o por estar insertada en la de los Reyes Católicos, la de Don Ramiro nunca llegó a conocerse más que como referencia. Pues nunca Don Enrique manifestó que existiera esa real Cédula, sino que le constaban los buenos y continuos servicios que le habían hecho a él y a sus progenitores los Hijosdalgo de Tejada y que por ello se les debían guardar todos los privilegios:
…que se concedieron  y reconocieron por los Reyes nuestros antecesores e gloriosos progenitores  desde el Rey Don Ramiro I de  León* 
Por tanto, aunque en puridad los privilegios se remontaban a la época del rey asturiano, la carta más antigua era y es, la del rey D. Enrique, que confirma y aumenta las mercedes ramirenses, razón por la que la Sección  de Estado y todos los monarcas que confirmaron los privilegios tomaron como referencia la Cédula del Trastámara.
Tras argumentar sobre la Cédula de concesión conviene ahora hacerlo sobre el significado de la confirmación, que no es otro en materia nobiliaria que una segunda concesión, una supervisión de lo creado (5). Don Enrique confirmóy aumentó los privilegios de la merced de Don Ramiro de Asturias y el rey Don Juan Carlos, ordena que se cumpla con exactitud aquella.  Valoremos pues  que las  prebendas nobiliarias emanadas de una real carta   nacen de la potestad real,  fuente de toda dignidad nobiliaria,  que es un acto soberano, y por tanto a ella debe estarse, por cuanto expresión de la voluntad del rey .
Antes de terminar este apartado y para no dejar ningún cabo suelto, quiero, como tendré que hacer más adelante, aclarar una cuestión de tipo sintáctico, pues hace unos años  en cierta tertulia de genealogistas se puso en duda que cuando el rey D. Juan Carlos ordenaba el exactocumplimiento de esta,  no hacía referencia a la Cédula completa sino sólo a la claúsula de confirmación de armas. Es decir, que se refería a la parte y no al todo. Para solucionar esta duda me puse en contacto con el departamento de Español al Día de la Real Academia Española, quienes amablemente me contestaron el día veintiseis  de septiembre de 2000, que en el texto señalado, el demostrativo esta refería a la Cédula expedida en Valladolid por el rey Don Enrique. Por tanto, a toda la Cédula y no a una parte.
Aclarados todos estos particulares procede por tanto supervisar los privilegios concedidos y reconocidos por Don Ramiro de Asturias y Don Enrique de Castilla y que conforman hoy los derechos heredados de nuestros antecesores solariegos . Manifestando, que el no reconocimiento de los mismos o su minoración, representan un atropello a la Historia, a la Ley y un desacato a S. M el Rey, quién ordenó con Su libérrima voluntad el exacto cumplimiento de la Cédula de Don Enrique, de la cual rige  hoy lo siguiente:
                   
RECONOCIMIENTO DE LA HIDALGUÍA
A LOS DESCENDIENTES DE LA CASA DE TEJADA
   Conosciendo e acatando los muchos e buenos e continuos servicios que vosotros los de la Ilustre  familia y Casa Infanzonada de nobles fijosdalgo de sangre debengar quinientos sueldos aureos del fuero de España e de los de armar y poner e pintar como procedentes de aquél esforzado general, el buen varón Sancho de Tejada…
Este segundo párrafo de la Real Carta Ejecutoria de Don Enrque IV de Castilla es fundamental para el correcto entendimiento de la merced. Porque el Monarca, no concede en su Carta nobleza ni hidalguía, sino que la da por cosa juzgada. No es una merced Enriqueña ésta de la hidalguía de los descendientes de la Casa de Tejada. Ni siquiera es privilegio, ni concesión de Don Ramiro. El  rey asturiano lo que concedió primeramente, parece ser que reconocido por otros monarcas posteriores a él y anteriores a Don Enrique fue, para empezar, una serie de gracias  y prerrogativas sin especificar, y que serían las que poco a poco a lo largo de la historia, fueron beneficiando a los nobles y a los hidalgos. Pues no debemos olvidar que la hidalguía no era un privilegio sino una calidad, que llevaba aneja una serie de beneficios y obligaciones que cambiaron con el tiempo, las costumbres y  las necesidades de los territorios donde habitaron los hidalgos.
TRANSMISIÓN  DE LA NOBLEZA POR GENERACION NATURAL
Este privilegio, que siendo antiguo, parece más acorde con la realidad social que vivimos en la actualidad, de plena equiparación de derechos y obligaciones entre ambos sexos es, sin ningún género de dudas,  uno de los que más desconcierta a los nobilaristas y al tiempo uno de los que caracteriza más genuinamente a los señores hijosdalgo de la Villa de Tejada. Como señalé en el apartado anterior, Don Enrique confirma y aumenta los privilegios concedidos por sus antepasados, desde el rey Don Ramiro. El Soberano conoce, porque de todo ello habría sido convenientemente informado – este tipo de Reales Cédulas no aparecen por generación espontánea – el gran valor y los continuos servicios que nuestra  familia prestó a la corona y le parecieron tantos y de tanta calidad, que quiso distinguirlos sobre los demás declarando:
 
…e  porque sea ennoblescida e decorada e sublimada vuestra gran nobleza de sangre e linaje de donde venís…
Ingenuo sería no reconocer que la hidalguía se trasmite corrientemente por linea de varón, como queda suficientemente acreditado en el Derecho Nobiliario español, que está vigente y tiene fuerza de ley en todo lo que respecta a derechos honoríficos y caducado en todo lo que atañe a privilegios económicos, fiscales o procesales. Por ello, todas las normas(6) que regulan la hidalguía  están hoy vigentes, desde las Leyes de Toro y de Partidas, hasta la Novísima Recopilación, etc… No tiene por tanto discusión que la hidalguía se trasmite comunmente por rigurosa agnación, como declara la Partida. 2º, Tit .2, ley 71..  No así la nobleza que se trasmite también por línea femenina , aunque  quede suspendida su transmisión si el padre no fuera hidalgo. Pero conviene recordar que el mismo rey Don Alfonso X por su Ley. 22 Tit. 21 y por la L. 2. Tit 27, p, 2 , encargó a los reyes la obligación de premiar a los vasallos beneméritos, y conservar las mercedes que los antecesores les hicieron por sus servicios por ser deuda de justicia distributiva.
Es conocido que don Enrique IV concedió muchas mercedes e hidalguías que posteriormente tuvo que revocar a pedimento de los Procuradores del Reino, en las Cortes de Ocaña y Valladolid, pues se consideraron no solamente concedidas sin cumplir el Fuero de España, sino graciosas; es decir: no concedidas como recompensa a servicios prestados a la corona y por tanto, susceptibles de anulación. Pero ninguna de estas revocaciones afectaron al Solar de Tejada ni en el todo ni en la parte, como prueba el hecho de que posteriormente fueron confirmadas en el mismo tenor, por los Reyes Católicos, el César Carlos, etc…
 

Fotografía del Archivo del autor.

No obstante, valorando lo anterior y ciñéndonos a lo expresado por Don Enrique en su Cédula, se entiende que  el rey Ramiro de Asturias quiso sublimar la  nobleza de  Don Sancho, que ya era noble. Y, esto es una conjetura, conoció, porque se lo representarían sus consejeros, el origen godo y antiguo de esta familia, consideró apropiado distinguirlos valorando este origen y les aplicó las leyes y el fuero  visigodo, que no era ajeno al Fuero de España. Y queriendo el Rey aumentar la nobleza que adornaba a Don  Sancho y a sus trece hjos, les concede el privilegio de que fueran tanto las mujeres como los hombres de su familia los que pudieran trasmitir esa nobleza para, de esa manera, beneficiar al clan. Aplicando el principo de personalidad, que aplica la ley por pertenencia a un grupo, como era costumbre entre los godos. Frente al principio de territorialidad, que sustentaba el Derecho Romano, por el que la ley se aplicaba en función del lugar de residencia(7).Y si bien esta explicación se adentra en el terreno de la conjetura, considérese como un intento de  entender y explicar el motivo de la concesión de tan singular privilegio.
Pero estudiemos ahora  la Cédula de Don Enrique -en lo referente a la trasmisión de la nobleza- a la luz de las normas  que aún quedan   del Derecho Nobiliario vigente, pues en este trabajo estudiamos lo que es Tejada en la actualidad, no lo que fue o pudo haber sido.
Quiero y tengo por bien y es mi merced que agora, e de aquí  adelante vos, e vuestros fijos e fijas que agora tenedes e hubieredes d’aqui adelante  y de los que de vos  y de ellos vinieren ansi varones como hembras para siempre  jamás se os guarden …todas las gracias, mercedes etc… que os concedieron e reconocieron… desde el Rey Don Ramiro de León …
Creo que este texto es lo suficientemente declarativo (8). Don Enrique aumenta los privilegios concedidos por Don Ramiro de esta singular manera. Que aunque singular, no era del todo desconocida en la nobiliaria  española Nobiliaria Española. Vicenta María Márquez de la Plata y Luis Valero de Bernabé. Prensa y Ediciones Iberoamericanas, Madrid 1991. P,19.
Pero para no dejar resquicio sin aclarar, también quise requerir en este caso el docto parecer de  la Real Academia Española, pues algunos albergaban dudas sobre a quién se refería la forma ellos”, si a los varones o a las mujeres. Y en esta ocasión tuve el honor de que me respodiera el propio Director de la misma, Don Victor García de la Concha, que lo hizo en estos términos : Distingudo amigo: me complace comunicarle, en contestación a su nueva carta, que en el texto de la Real Confirmación del Rey Don Enrique IV de Castilla, dada en Valladolid el diez de septiembre de 1460, de los privilegios concedidos a Don Sancho Fernández de Tejada por el rey Don Ramiro I de León que nos envía etc… la forma de -ellos- del párrafo que le interesa remite, sintácticamente, a vuestros fijos e fijas del mismo párrafo. Madrid 21 de enero de 1999. Creo que con este dictamen, cualquier duda al respecto queda  zanjada para siempre. Todas las mercedes que están hoy en vigor de las reconocidas por Don Enrique IV a Don Sancho y a sus trece hijos, deben ser trasmitidas a sus herederos por generación natural de varonía y hembras, no rigiendo en estos privilegios la rigurosa agnación que rige corrientemente en las leyes que regulan la hidalguía.
EL BLASÓN DE ARMAS.
No creo necesario reflejar aquí el escudo de armas  de la Casa, pues se encuentra convenientemente definido en la Real Cédula de Don Enrique IV. Aunque sí conviene destacar que esta merced heráldica es una de las dos primitivas del privilegio. Ya he mencionado que la hidalguía no fue concesión de Don Ramiro, pues ya adornaba a Don Sancho y a sus trece hijos y, por otra parte, la transmisión por línea de varón y mujer no fue privilegio del Rey asturiano, sino especialísimo de Don Enrique.
Conviene a nuestro propósito plantear ciertas particularidades de esta merced heráldica, para poder aposteriori entender globalmente la real Cédula de Don Enrique y  los privilegios que benefician a los señores de la Villa de Tejada. Primeramente, es importante distinguir el valor que se daba a la prueba de armas en los reinos de Castilla y  Navarra . En Castilla, el uso de  escudo de armas no era más que un privilegio que adornaba la nobleza de algunos. En los siglos XV y XVI en las Chancillerías de Valladolid y Granada se recogen infinidad de ejecutorias de hidalguía, en las que no hay ningún tipo de referencia a la prueba de armas. Al contrario, en Navarra, el uso de escudo de armas era consubstancial a la nobleza, de forma que si bien en Castilla las Ejecutorias se tramitaban por la vía civil y a petición de parte, en el Derecho Nobilario navarro se trataba de un procedimiento criminal,  iniciado generalmente a petición del Fiscal del Reino por uso indebido del escudo de armas, prohibido por sus leyes y perseguido por vía criminal(9). Es tambien muy interesante señalar que en el antiguo reino de Navarra donde  para probar nobleza era inexcusable demostrar el uso legítimo de escudo de armas, esto se podía también conseguir por línea de hembra siempre que esta pudiera demostrar que era titular de una jurisdicción con privilegio de armas(10). Parece por tanto incuestionable la influencia del derecho y las costumbres navarras a la hora de expedir y confirmar el privilegio, seguramente justificado por el hecho de que la Rioja y los Cameros fueron parte del Reino de Navarra hasta el siglo XII. La importancia de la prueba armera en el reino de Navarra parece justificar el tamaño desmesurado de las armas que adornan los escudos labrados en los pueblos riojanos que formaron parte del reino de Navarra. Téngase en mente los escudos que adornan Tejada y Valdeosera o el  todavía más desproporcionado labrado en la Basílica de Santa María de la Piscina.
Pero si todas estas argumentaciones justifican, a la navarra, el interés y la obsesión de los hijosdalgo de Tejada por la confirmación del escudo de armas, tambien existe una justificación, por decirlo así a la castellana, que lejos de ser opuesta, puede ser complementaria. Como ya he señalado, en Castilla, el escudo de armas no era consubstancial a la nobleza sino más bien un adorno de la misma, un privilegio – a veces- unido a la calidad de la hidalguía. Una vez reconocida la hidalguía, como el señorío, estos no precisaban de ningún nuevo reconocimiento. Recordemos que Don Enrique confirma para aumentar los privilegios y que despues de este monarca, todas las Reales Cédulas repiten la misma confirmación. 
¿Cuál es por tanto la razón por la que nuestros antepasados insisten en la confirmación de privilegios, subrayando siempre la cuestión heráldica? Más aún cuando el Trastamara declara:
les damos e concedemos dichas armas para que perpetuamante jamás en sus escudos, casas, portadas, anillos y demás partes públicas y privadas a su voluntad, sin necesitar de nueva concesión ni privilegio por estar concedidas por nuestros claros progenitores….
Para poder acercarnos a una explicación,lo más aproximada a la realidad, tendremos que considerar que el señorío de Tejada, propiedad de los Caballeros Hijosdalgo de la Casa de Tejada  no queda vacante nunca,por ser colectivo. No así otros señoríos y Títulos de Castilla. La hidalguía una vez cosa juzgada tampoco precisaba confirmación. En realidad, el escudo de armas tampoco – como queda probado -. Pero siendo conscientes los señores de Tejada de la importancia de generar tráfico documental con la Corona, para que de esa manera los  singulares privilegios recibidos no languidecieran o se considerasen pretéritos y caducados, consideraron apropiado solicitar confirmación del privilegio de usar el escudo de armas, pues de entre todos los recibidos era en Castilla el más factible de poder recibir confirmación;  Atendiendo,  a que al no considerarse en este reino esencia nobilaria el uso de blasón sino un acompañamiento, su uso podía entenderse susceptible de confirmación por parte de cada nuevo monarca, que al tiempo que confirmaba el derecho a usar el escudo de armas, confirmaba implícita o explicitamente el resto de los privilegios. Definitivo para justificar esta argumentación es el estudio de  la Real Carta de confirmación del rey  Don Carlos I  dada en Madrid el día 15 de febrero de 1527. En ella se confirma la merced de Armas como se había gozado hasta la fecha, pero antes el monarca acredita la existencia de otros privilegios y concesiones reales” así como  la transmisión por generación natural “de descendencia legítima y tranasversal de varonía y hembras” :
por lo cual considerando a más de vuestro ilustre nacimiento, por descender de aquel singular y noble  caballero Sancho de Tejada y de sus magnníficos hijos ,Señores  de  aquel Solar y Casa, ya que lo sois de que hemos  sido informados …, mereciendo de  los reyes Nuestros progenitores en premio ,Privilegios y Concesiones Reales, como parece de las que presentasteis  del Rey Don Enrique , confirmada de los señores Reyes Católicos… , en los que también se confirma el Escudo de Vuetras Armas  que se dio a Sancho de Texada para sí y sus hijos y descendientes … de descendencia legítima  y transversal devaronía y hembras. … concedido  todo  por el Rey Don Ramiro … .
Esta confirmación, tiene un peculiaridad digna de reseñar  y es el hecho de declarar  que todos los privilegios habían sido concedidos por el rey Ramiro de Asturias, cosa que no es del todo exacta pues ya ha sido convenientemente probado que el beneficio de transmisión de la nobleza por generación natural es merced de Don  Enrique. Pero soslayando este particular, Don Carlos reconoce la nobleza de Don Sancho, el Título de señor; gozado de manera colectiva,  así como las mercedes concedidas por Don Enrique confirmadas en todo por los Reyes Católicos. Entre las que también-se encuentra la concesión de escudo de armas. Por ello, y como apunta el profesor Valero de Bernabé, la confirmación de armas del Solar de Tejada  debía ser entendida en todos los reinos  como un marchamo de pertenecia a un Solar conocido, que gozaba de una serie de beneficios e inmunidades confirmados y que  debían reconocerse a todos los que, al labrar legítimamente las armas de Tejada en sus propiedades, demostraban fehacientemente la pertenecia a la IlustreVilla Antigua Casa y Solar de Tejada de la cual eran señores.
UN TÍTULO DE NOBLEZA
 ( Disponiendo en caso necesario el exacto cumplimiento de esta.)
                                
Si ya advertimos que la transmisión de nobleza por generación natural desconcertaba a algunos, el reconocimiento de un Título colectivo de señor, como Título de Nobleza, puede hacer tambalearse a muchos. A estos  les recomiendo, sean quienes fueren, que hagan una lectura pormenorizada de la documentación solariega – que se encuentra convenientemente publicada- y que apliquen de manera objetiva el Derecho Nobiliario español, para así comprender lo extraordinario, que curiosamente es cimiento y substancia de la  nobleza. Y sobre todo que cumplan, como es obligación de todo caballero,  con la lealtad debida a S. M. el Rey, que debe demostrarse más que en apasionadas tertulias de salón, cumpliendo con fidelidad Sus órdenes, conscientes de que es un honor hacerlo y sabiendo que sirviendo al Rey, se sirve a España. 
Un título nobiliario (11) es comunmente definido como una distinción honorífica creada por el Jefe del Estado a favor de una persona física, generalmente perpetua y transmisible de acuerdo con las normas establecidas por la propia Carta de Creación o,  en su defecto, por las disposiciones tradicionalmente aplicadas en la materia. Un título nobiliario nace para premiar y distinguir determinadas actitudes humanas y para que nos sirva permanentemente de recuerdo de los hechos que lo motivaron
Los títulos nobiliarios se deben a la munificencia Real. Se conceden y se fundamentan por  méritos, servicios o  para perpetuar hechos memorables.  Como señala Jiménez Asenjo en su obra -citada en la obra que recoge la cita anterior- al deberse el título a la voluntad real, cada título se ofrece como un producto pleno de la voluntad  que lo creó. Pudiendo el Soberano regular a su voluntad cualquier aspecto del mismo. Incluso, modificar la transmisión natural en cualquiera de sus aspectos: línea, grado, sexo y edad, pues la Carta de Creación es la ley del título y opera  en todos los supuestos imaginables, de forma inexorable.
El título honorífico de señor, no confundir con el tratamento de cortesía, correspondia a quien ejerciera el señorío ya  fuera jurisdiccional, territorial o uniendo ambas calidades jurisdiccional y dominical. Las leyes desamortizadoras incorporaron a la Corona los señoríos jurisdiccionales, luego pervivieron los territoriales. En ambos casos (jurisdiccional y solariego) el señorío tenia una componente honorífica, más aún en el caso de Tejada en el que  el señorío  se encontraba  unido a una noble estirpe. Tras la pérdida del Imperium jurisdiccional los señoríos se convirtieron en latifundos, hasta que la promulgación de las Leyes Desvinculadoras permitieron su partición patrimonial(12). Para aquellos tratadistas que niegan que el título de Señor fuera un título de nobleza recordaré primeramente la Ley de Partida, Ley XI. Tit I, de Partida II: E Marqués tanto quiere dezir como señor de alguna gran tierra, que está en comarca de Reinos.. Es importante  señalar que los Titulos en Castilla fueron en su origen, honoríficos pero básicamente jurisdiccionales y que con el paso del tiempo fueron perdiendo esa cualidad, hasta convertirse exclusivamente en títulos de honor. No así el título de Señor que no es que ganase con el tiempo la categoría de honorífico, sino que no perdió la jurisdiccional, quien la poseyera, hasta entrado el siglo XIX. El Real Decreto de 27 de Mayo de 1912, es igualmente definitivo de la categoría nobiliaria del título de Señor por cuanto estableció la prohibición de quedesde entonces en adelante el título de Señor fuera convertido en otra dignidad nobiliaria, así como la creación de nuevas mercedes nobiliarias con el título de señor, aunque autorizaba a que persistieran los actuales señoríos con el carácter que hoy tienen.
En resumen se mantienen en la actualidad tres diferentes formas de subsitencia de los señoríos(13):
§  Señoríos reconvertidos en en otros títulos nobiliarios mediante la expresa voluntad Real, manifestada en el oportuno Real Despacho , en los que, desde este momento siguen los trámites e incidencias de una merced nobiliaria más.
§  Señoríos que han sido admitidos como tales con posterioridad al Real Decreto de 1912 y que vienen sucediéndose de generación en generación (este es el caso del Señorío del Solar de Tejada)
§  Los restantes señoríos congelados en virtud del artículo 15 del real Decreto de 27 de Mayo de 1912.
Definida la esencia del título nobiliario, procede hacer un estudio del señorío de la Villa de Tejada a la luz del Derecho Nobiliario de aplicación en lo que se refiere a Títulos del reino.
Partiendo de la definición de título de nobleza del que fuera Jefe de la Sección de Grandezas y Títulos del Reino del Ministerio de Justicia apreciamos que el señorío de la Villa de Tejada es concorde en todo a esa definición, señalada en el segundo párrafo de este apartado. El título de señor de Tejada fue concedido por la voluntad de Don Ramiro a una persona física, Don Sancho, siendo perpetuo y con una especialísima forma de ser transmitido, en todo conforme a la doctrina sentada de valorar la   libérrima voluntad del Soberano. Es fundamental recordar aquí que todos los monarcas que confirman los privilegios de Don Ramiro I lo hacen através de la Real Carta de Don Enrique,  que es considerada como la de creación, como ya hemos demostrado anteriormente. Al hilo de esta cuestión es de obligada observación la Real Carta de S. M.  el rey Don Juan Carlos de que se cumpla con exactitud la Cédula de Don Enrique que declara en 1460:
hízole Señor de los Montes Cadines que son hoy los de Tejaday hasta hoy se coserva por sus descendientes con el título de  su  primer Señor  
No puede estar más claro el reconocimiento del título de Señor que concedió  Don Ramiro. Reconocido de la misma manera en la confirmación del César Carlos:
… por descender de aquel singular y noble caballero Sancho de Tejada y de sus magníficos hijos Señores de aquel  Solar y Casa, ya que lo sois de que hemos sido informados 
Para los que la no existencia de la Carta de Concesión del rey Don Ramiro I  suponga una pega irresoluble debemos volver a insistir que la confirmación de un título tiene en todo valor de creación. Pero que no obstante el propio Jefe de la Sección de Grandezas y Títulos del reino manifiesta(14) Cabe , sin embargo preguntarse si es posible admitir la existencia de títulos sin contar con la denominada Carta de concesión. El transcurso del tiempo y toda clase de avatares hacen que este planteamiento no sea utópico. Nuetra opinión es en este sentido afirmativa . Pueden existir y de hecho existen , títulos de los que se carece de la Carta de concesión, aunque queda constancia fehaciente de que la merced fue creada…. Para mayor abundamiento también hay que considerar que según la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil, cualquier persona que pretenda  usar un título de nobleza se podrá valer de cualquiera de los medios de prueba expresados en los artículos 1214 al 1253 del mencionado Código y concordantes. Entendiéndose como pruebas esenciales la documentación pública (sentencias ante las Reales Chancillerías, Consejo de Castilla o similares).
Existe otra, entre muchas, prueba sobre la condición de señorío de la Villa de Tejada y ésta avalada por el Tribunal Supremo, que declara en su sentencia de 4 de marzo de 1968 que la expresión villa”  aplicada a un merced nobiliaria, sólo puede referirse exclusivamente a los señoríos. El mismo Alto Tribunal por sentencia de 22 de noviembre de 1975 declara que cuando se utiliza casa en sentido nobiliario se quiere indicar que se reconocen por parte del Soberano los servicios prestados por una estirpe. Apreciese que en todas las confirmaciones reales se utiliza o bien el título de Señor, o los términos de Ilustre Villa y Casa y  últimamente el término de Antiguo Solar (equiparable en todo a Casa de Tejada).
Para seguir aportando pruebas sobre el carácter de título que disfrutaban los señores de la Villa de Tejada se encuentra en el archivo de la Casa (15). donde se custodia  la Carta de pago de haberse satisfecho en 1.749, 8.433 maravedís establecidos en concepto del pago de la media annata y lanzas del privilegio. Conviene recordar que  por las Reales Cédulas de 18 de agosto de 1631 y 10 de diciembre de 1632 se crean los impuestos de la Media Annata y de Lanzas, este último exclusivo para los títulos nobiliarios y señores de vasallos y aquél también para otros grupos, especialmente para los derechos de expedición de cualquier cargo público.
También en la Real Cédula concedida por Don Alfonso XII se menciona haberse tomado razón de “ este título” . Otro aspecto a considerar, que tampoco podemos dejar de apreciar, es el hecho de la existencia a nombre de Tejada y Valdeosera de caperta documental  en la Sección de Títulos del Archivo General del Ministerio de Justicia.
   Una vez determinada la existencia del título de señor de la Villa de Tejada  consideremos sobre lo excepcional de la transmisión colectiva de un título, que si ya era especial en cuanto a la hidalguía lo es todavía más en cuanto a un título nobiliario. Pero una vez más tenemos que aceptar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de que el órden a seguir en las sucesiones será estrictamente el que determine la Carta de concesión, que si no determinase órden alguno se procedería a seguir lo que la doctrina califica de sucesión regular. Por ello, como quiera que Don Enrique declara el órden a seguir en la transmisión de todas las mercedes concedidas por el rey Don Ramiro y entre ellas se encuentra la concesión del señorío, debemos considerar la aplicación de  la transmisión por generación natural como la voluntad del Soberano que debe ser respetada sin considerar la aplicación, en este caso,  de las leyes  regulares de sucesión.
Un Título nobiliario es un derecho incorporal en el que el poseedor legal de la merced no tiene la propiedad de la misma; tan sólo le asiste el derecho a usarla . Tras el fallecimiento  del tenedor legítimo  del Título se traspasa la posesión natural y civilísima al que deba sucederle. Y lo característico de semejante traspaso es que se opera sin que intervenga acto material alguno aunque posteriormente el Soberano tras haber sido informado del fallecimiento del último titular y tras la prueba de filiación legítima solía dirigirse al nuevo poseedor nombrándolo por su Título, lo que se consideraba una confirmación del mismo . El  señorío del Solar de Tejada por su especialísima configuración y excepcional forma de sucesión no queda vacante nunca, por lo que desde mi punto de vista y al margen de otra consideraciones  ya señaladas anteriomente, los señores de la Villa de Tejada para no caer en el olvido administrativo, público o documental consideraron adecuado solicitar la confirmación del derecho a usar el escudo de armas. Aunque hay que saber apreciar y valorar que a lo largo de la historia documentada del señorío, no ha expedido ni una sola Real Cédula en la que no se dejara constancia de la obligación de cumplir con lo señalado en la de confirmación de Don Enrique IV de Castilla además de la sempiterna autorización del privilegio heráldico.
 

Fotografía del Archivo del autor.

A este respecto resulta imprecisa la contestación de la Subsecretaría de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia(16), que a consulta evacuada por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, interesándose por el carácter de la Merced nobiliaria, para la posterior aplicación del impuesto que grava la transmisión de Títulos, la mencionada Subsecretaría manifiesta como siempre haciendo una lectura superficial, parcial y por tanto incompleta de la Cédula regia, que el derecho a usar escudo de armas confirmado por el monarca no tiene carácter de Título. Olvidando que en esa mencionada Real Cédula expedida por el rey D. Juan Carlos I, se confirman tácitamente todas las mercedes concedidas a los Caballeros del Solar. Este espinoso asunto es el “quid” de la cuestión pues incide en el error de valoración que algunos hacen del particular en la actualidad. Por todo ello, creo que es obligación de todos los señores de Tejada –así aparecen considerados y denominados en documentación secular los dueños de Tejada, y no como diviseros, término éste que no refleja con precisión la verdadera esencia de la villa de Tejada y muy especialmente de la Junta de Gobierno que  nos representa, que eleve una reclamación ante el Ministerio de Justicia para que sea subsanado el mencionado error de apreciación, pues ni el Solar de Tejada, ni la Historia, ni el Derecho, pueden consentir que la voluntad regia se vea minorada y parcialmente valorada y cumplida.
Considero también inquietante la parcialidad doctrinal de la Diputación de la Grandeza quien en el expediente de rehabilitación del Título de Mariscal de Alcalá del Valle (17), declara (18): es regla de observación rigurosa para suceder Títulos y Grandeza, las establecidas en las Reales cartas de concesión”. (19)ofrece precisamente ese Título de Mariscal del Valle, particularidades a ese respecto (el de Sucesión)y fue otorgada esta dignidad de manera parecida, pero no igual(a los Títulos del Reino)… . Muy importante me parece el dictamen del Consejo de Estado para la rehabilitación del Título mencionado (20) “No se trata, por consiguiente de Título que atribuya sólo un oficio efectivo, en cuyo caso no podría ser rehabilitado, sino una merced nobiliaria susceptible de tal rehabilitación como tal dignidad, por su carácter histórico y singular”.
Compárese y hágase justa equivalencia con esta declaración  del Consejo de Estado y el señorío del Solar de Tejada se verá amparado en  su calidad por todo lo anteriormente expuesto y aplicado al título honorífico de Mariscal de Alcalá del Valle y otras mercedes singulares. Parece que la Diputación de la Grandeza y el Ministerio se comportan de forma errática al valorar ciertas particularidades en determinadas mercedes y no en otras. El Título de Mariscal de Alcalá del Valle fue rehabilitado e incluido en la Guía Oficial de Grandeza y Títulos del Reino, en el apartado Señoríos y otras Dignidades, como en la actualidad se encuentra el Solar de Tejada, aunque según mi opinión se debiera corregir, a solicitud de la Junta de Gobierno de la Casa, la inscripción en la mencionada Guía, para quedar registrado como debiera corresponder:
Señor de la Villa de Tejada.
Concesión: Año 844 por D. Ramiro I de Asturias a Sancho de Tejada.
Poseedores: Los Caballeros Hijosdalgo del Solar de Tejada.
Dirección: Casa de Tejada, Señorío del Solar de Tejada. Laguna de Cameros ( la Rioja).
El Título de señor de la Villa de Tejada es singular, pues es uno solo el señorío. Lo que sucede es que puede, a diferencia del resto de los Tíulos del Reino, ser utilizado de manera colectiva por todos aquellos que se encuentren fehacientemente recibidos e inscritos como Caballeros Hijosdalgo de la Casa de Tejada en sus seis veces centenarios Libros Becerros de asientos de Caballeros.
Sólo me cabe una duda que espero despejar próximamente y es si el impuesto que grava la transmisión de Títulos ha de ser satisfecho por cada uno de los recibidos en el Solar y deseen utilizar el Titulo de Señor de la Villa de Tejada o sólo debiera ser satisfecho por el conjunto de los Caballeros, es decir, por la Casa, cada vez que se solicite la confirmación de los privilegios en el advenimiento de cada nuevo monarca.
En cualquier caso, no quiero terminar esta aproximación a la verdadera esencia nobiliaria del Solar de Tejada, sin recalcar que me parece desacato a S. M. El Rey el que entidades públicas o privadas que debieran apreciar y sustentar las calidades nobiliarias que adornan al Solar de Tejada, no lo hagan convenientemente. Aunque también considero que mucha de la responsabilidad de que el señorío de la Ilustre Villa, Antigua Casa y Noble Solar de Tejada no sea correctamente apreciado por algunos en su excepcional complejidad, la tenemos todos y cada uno de los señores de esta Villa, por no exigir ante quien proceda que se cumpla con exactitud, como manda S. M. El rey D. Juan Carlos, la Cédula en la que D. Enrique IV de Castilla confirma unas mercedes y prerrogativas, que al margen de ser o no legendarias fueron confirmadas por el Monarca castellano, que hizo una situación de hecho cuestión de derecho, convirtiendo a los señores de la Villa de Tejada, por su antigüedad, en los Decanos de la Nobleza española.
Por ello, si los Estados, los ciudadanos y sus representantes tienen el deber de salvaguardar los monumentos que son testimonio de su pasado, intentando conservarlos tal y como fueron concebidos, tienen la misma obligación de salvaguardar instituciones tradicionales que como el señorío de la Villa de Tejada, representan un monumento vivo de un pasado heróico e inmemorial.
NOTAS:
1.- Las behetrías particularizadas son definidas por D.  Carlos Estepa en su obra Las Behetrías Castellanas. Junta de Castilla y León 2003 T,I, p,167, como aquellos señoríos en los que el poder quedaba repartido entre varios señores. Lo que se podía entender como un señorío singular múltiple en el que los señores ejercían  sus derechos a nivel local y de manera particular.
2.- Archivo Central del Ministerio de Justicia, Sección Títulos Nobiliarios, Solar de Tejada.
3. Sentencia del Tribunal Supremo, 26 de marzo de 1968.
4.- Archivo Central del Ministerio de Justicia. SeciónTítulos Nobiliarios. Solar de Tejada                 Dictamen Sección de Estado, 1.868.
5.- Derecho Nobiliario Español, Luis Valterra Fernández.. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia. Confirmaciones, pag 82.
6.-Tribunal Supremo, Sentencia 24-11-1923, 2-7-1925, 18-5-27, 17-V-1930, 25-VI-1952 y 24-XII-1952 ) que regulan la hidalguía.
7.- Cronología de la Historia de España. Carmen Utrera y Dolores Cruz. Acento Editorial, Madrid 1999. P, 15.
8.- Nobiliaria Española. Vicenta María Márquez de la Plata y Luis Valero de Bernabé. Prensa y Ediciones Iberoamericanas, Madrid 1991. P, 19.
9.- Nobiliaria Española. Vicenta María Márquez de la Plata y Luis Valero de Bernabé. Prensa y Ediciones Iberoamericanas, Madrid 1991.P,220 y 241.
10.- Nobiliaria Española. Vicenta María Márquez de la Plata y Luis Valero de Bernabé. Prensa y Ediciones Iberoamericanas, Madrid 1991. P, 242.
11.- Derecho Nobiliario Español.Luis Vallterra Fernández. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1.982. Pag. 25 y siguientes. Generalidades sobre títulos nobiliarios.
12.- Nobiliaria Española. Vicenta María Márquez de la Plata y Luis Valero de Bernabé. Prensa y Ediciones Iberoamericanas, Madrid 1991. P, 68y 69.
13. Derecho Nobiliario Español. Luis Vallterra Fernández. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1.982. Pag.320.
14.Derecho Nobiliario Español. Luis Vallterra Fernández. Centro de Publicacionesdel Ministerio de Justicia, Madrid 1.982.P,80.
15.- Tejada.Serie I, Cartas Reales. Tomo II. Reflejado por D. José Fermín Hernández Lázaro en su obra Índice General de Todos los Caballeros que Hallan Inscritos… Logroño, 1987. Gráficas Quintana P,11
16.- Archivo General del Ministerio de Justicia (Sección Títulos y Grandezas) Tejada, doc. 71 16 del XII de 1981.
17.- Archivo General del Ministerio de Justicia (Sección Títulos y Grandezas) Mariscal de Alcalá del Valle.
18.- Ibídem, doc.  6.
19.- Ibídem, doc. 14.
20.- Ibidem, doc.203
        


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