Por el Dr. Francisco M. de las Heras y Borrero, Presidente de la Diputación de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria.

El General Franco instauró el sistema monárquico a través de la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 1947, ley que venía a suponer una ruptura total con el pasado histórico. De forma precisa y tajante lo expresaba entonces Don Esteban Bilbao Eguía, Presidente de las Cortes: “La Ley de Sucesión no viene a zanjar un pleito genealógico ni es un interdicto de recobrar ni tampoco una tercería de mejor derecho a la posesión del trono”. Y con perfecta clarividencia política vaticinó lo que el tiempo se encargaría de ratificar: “Si la monarquía ha de venir, ha de venir con Franco o no vendrá” .
Pero la Constitución de 1978, aunque anclada en la persona del sucesor del General Franco a título de Rey en la Jefatura del Estado, no asume la institución monárquica heredada del franquismo, antes bien le da una orientación totalmente nueva, abriendo el camino a una monarquía parlamentaria. En todo caso, la nueva Constitución, al igual que la ley franquista de 1947, ignora y no contempla supuestos derechos históricos de ningún pretendiente al trono.

El orden protocolario de la nueva monarquía constitucional así instaurada vino a regularse, fundamentalmente, en el R.D. 1368/87, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, doce años después de iniciado el reinado de don Juan Carlos y nueve años después de la entrada en vigor de la Constitución.
Lo primero que nos llama la atención en este Real Decreto es el nivel de su refrendo, el Ministro de Justicia (Don Fernando Ledesma Bartret), pese a las delicadas cuestiones que dilucida. En otros temas menos sensibles, como por ejemplo los títulos nobiliarios otorgados por el Rey a sus hijas, las Infantas Doña Elena y Doña Cristina, el refrendo ha sido hecho por el Presidente del Gobierno de turno (Don Felipe González Márquez y Don José María Aznar López).
A la Familia Real dedica el R.D. 1368/87 su Capítulo I, artículos 1 al 4. A la Regencia le dedica el Capítulo II, artículo 5, y a los Títulos de la Casa Real consagra el Capítulo III, artículo 6. La Disposición Transitoria Primera se dedica a los padres del Rey, la Disposición Transitoria Segunda a las hermanas del Rey, y la Disposición Transitoria Tercera a los miembros de la Familia del Rey, que ostentan un título de la Casa Real.
Tratamiento del titular de la Corona y de su consorte.
Artículo 1 del R.D.1368/87:
«1. El titular de la Corona se denominará Rey o Reina de España y podrá utilizar los demás títulos que correspondan a la Corona, así como las otras dignidades nobiliarias que pertenezcan a la Casa Real»
«Recibirá el tratamiento de Majestad»
2. «La consorte del Rey de España, mientras lo sea o permanezca viuda, recibirá la denominación de Reina y el tratamiento de Majestad, así como los honores correspondientes a su dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico».
3. «Al consorte de la Reina de España, mientras lo sea o permanezca viudo, corresponderá la dignidad de Príncipe. Recibirá el tratamiento de Alteza Real y los honores correspondientes a su dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico».

Para conservar los honores y tratamiento de consorte del Rey o de la Reina de España basta, pues, el no haberse divorciado («mientras lo sea”) ni haber contraído segundas nupcias (permanezca viudo/a). El divorcio, al hacer desaparecer el vínculo matrimonial, eliminaría, como es lógico, de forma fulminante todo tratamiento. A este respecto, pensamos que debería haberse previsto alguna distinción protocolaria para el cónyuge divorciado, que sea padre o madre del Rey o del Príncipe Heredero, o de algún otro miembro de la Familia Real cercano en la línea de sucesión a la Corona.

En otros países (Bélgica), es el nuevo soberano el que fija el estatus del consorte del Rey difunto: «La viuda del Rey Balduino recibirá el tratamiento de Su Majestad la Reina Fabiola». Esta situación, caso por caso, tiene la ventaja de mantener, recortar o, incluso, anular tratamientos en función del comportamiento y actitud del cónyuge viudo con respecto a la Corona.
Tratamiento del Heredero de la Corona.
Artículo 2 del R.D.1368/87:
«El Heredero de la Corona tendrá desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona y los honores que como tal le correspondan».

«Recibirá el tratamiento de Alteza Real. De igual dignidad y tratamiento participará su consorte, recibiendo los honores que se establezcan en el ordenamiento jurídico»
En este artículo no se prevé ningún tratamiento protocolario para el viudo/a de un Príncipe o Princesa de Asturias, contrariamente a lo que sucede en el caso del cónyuge del Rey o de la Reina que sigue conservando su título mientras no contraiga nuevo matrimonio, y ello pese a que tal persona pudiera ser el padre o la madre y el tutor/a del futuro soberano, situación esta totalmente criticable, bajo nuestro humilde punto de vista.
El viudo/a del Príncipe o Princesa de Asturias deja de ostentar, automáticamente, esta condición al disolverse el vínculo matrimonial por fallecimiento de su titular, sin que la norma haya previsto un tratamiento específico protocolario adecuado al rango oficial que se ostentó.
El supuesto de divorcio entre los Príncipes de Asturias tampoco es contemplado, pero resulta evidente que la disolución del vínculo matrimonial por esta causa supone la pérdida de todo tratamiento protocolario para el cónyuge del Heredero/a de la Corona.
A fin de no dejar ningún tipo de dudas en esta importante cuestión, en las Capitulaciones Matrimoniales de Don Felipe y Doña Letizia, preparadas por el prestigioso despacho de abogados Uría&Menéndez, además de establecer la separación de bienes, se estipula que en caso de divorcio Doña Letizia no recibiría indemnización económica o pensión alguna, perdería automáticamente todos sus distinciones y honores y no tendría la patria potestad de sus hijos.

Los Padres del Rey
Los padres del Rey, protocolariamente, no existían para la Constitución de 1978. En los actos oficiales Don Juan de Borbón ocupaba el lugar protocolario correspondiente al Almirante de la Armada, muy por detrás de los ministros y otros altos cargos del gobierno de la nación y de las comunidades autónomas.
Para remediar esta delicada situación en la que los jefes de protocolo no sabían dónde colocar al padre y a la madre del Rey Don Juan Carlos, la Disposición Transitoria Primera del R.D. 1368/87, que venimos comentando, faculta a Don Juan de Borbón a continuar en el uso vitalicio del título de Conde de Barcelona, con tratamiento de Alteza Real y «honores análogos a los que corresponden al Príncipe de Asturias». Igual título y tratamiento se le otorga a la madre del Rey, Doña María de las Mercedes de Borbón y Orleáns.
Resulta curiosa la fórmula elegida para reconocer/otorgar oficialmente a Don Juan de Borbón el título de Conde de Barcelona, que en principio correspondería al Rey de España. El Rey autoriza a su padre a que continúe en el uso del título de Conde de Barcelona. Si se le autoriza a que continúe con el uso del título, es porque se estaba haciendo del mismo un uso no conforme a lo establecido en la Constitución y de esta forma se convalida dicho uso, ya que en otro caso no habría necesidad de autorizar nada.

En el caso de sus hermanas, el Real Decreto prescribe, con absoluta propiedad, que éstas serán Infantas de España, lo que quería decir que hasta entonces, bajo el punto de vista constitucional, no tenían este rango, pese a ser hijas de quienes eran. Si para la Constitución Doña Pilar y Doña Margarita no eran Infantas, tampoco Don Juan de Borbón era Conde de Barcelona, título que, por voluntad de Su Majestad, se le podría haber otorgado y no autorizar a «que continúe en el uso».
Los Condes de Barcelona, bajo el amparo de la Constitución, sólo podían ser contemplados como los padres del Rey. Para dilucidar la situación protocolaria de los mismos, bastaría con haber establecido que éstos tendrían el tratamiento de Alteza Real y que «ocuparían en el orden protocolario el lugar inmediatamente posterior a los Reyes y a los Príncipes de Asturias, en las ceremonias a las que éstos asistieran».
Comentario aparte merece el R.D. 469/1993, de 1 de abril, por el que se declaran siete días de Luto Nacional y se disponen los honores fúnebres con motivo del fallecimiento de S.A.R. Don Juan de Borbón y Battenberg, Conde de Barcelona, firmado por el Rey Don Juan Carlos y refrendado por el Presidente del Gobierno, Don Felipe González Márquez.
En la exposición de motivos se recoge que el Augusto Padre del Rey «encarnó la continuidad de la dinastía histórica como Jefe de la Casa Real Española». Además, se le reconoce –muy merecidamente- su «entrega a la causa de la libertad, la paz y la concordia del pueblo español, ejemplo de generosidad y de renunciamiento».
Mediante este Real Decreto, en el que se le reconoce al padre del Rey «haber encarnado la continuidad de la dinastía histórica como Jefe de la Casa Real de España», podría parecer que se le está reconociendo una legitimidad no prevista en el texto constitucional, ya que no nos encontramos ante una restauración de la monarquía sino ante una instauración de la misma. Nos encontramos, pues, ante una nueva monarquía parlamentaria sin ninguna reminiscencia con supuestas legitimidades históricas encubiertas.

Bajo el punto de vista de la legalidad constitucional, bastaría haber eliminado de la Exposición de Motivos del R.D. 469/93 las frases alusivas a la legitimidad histórica y dejar expresa constancia de que los honores fúnebres «que corresponden a los Reyes de España» se le dispensan, con todo merecimiento, a Don Juan de Borbón a título honorífico, y en su condición de «Padre de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos», circunstancia ésta más que suficiente para dispensarle los honores y distinciones atribuidos.
Las Hijas del Rey.
El artículo 3º del R.D. 1368/87, de 6 de noviembre, establece que «los hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Princesa de Asturias y los hijos de este Príncipe o Princesa serán Infantes de España y recibirán el tratamiento de Alteza Real. Sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, tendrán el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, les conceda en uso de la facultad que le atribuye el apartado f) del artículo 62 de la Constitución».

El Rey Juan Carlos concedió el Ducado de Lugo con carácter vitalicio a la Infanta Elena mediante Real Decreto 323/95, de 3 de marzo, «con ocasión de su matrimonio y como prueba de Mi profundo afecto y cariño».
Igual sucedió con la Infanta Cristina, a la que se le concedió el Ducado de Palma con carácter vitalicio, mediante R.D.1502/97, de 26 de septiembre, también, «con ocasión de su matrimonio y como prueba de Mi profundo afecto y cariño».
Ambas concesiones, realizadas antes de la celebración de los respectivos matrimonios, sólo amparan a las Infantas Elena y Cristina y no a sus cónyuges, quienes podrán disfrutar del tratamiento, por mera cortesía, de «duques consortes», mientras no se rompa el vínculo conyugal.

Legalmente las Infantas Elena y Cristina no tienen adjudicado ninguna tarea o cometido. No obstante, el Rey podrá delegarles, en nombre de la Corona, las funciones representativas que estime convenientes, dentro del ejercicio de sus competencias constitucionales.

En una próxima entrega continuaremos con el estudio del Real Decreto 1368/87 de 6 de noviembre, analizando las normas de protocolo que el mismo ha previsto para los nietos, tíos y otros parientes de su Majestad el Rey, así como para la Regencia.