Por el Dr. Francisco M. de las Heras y Borrero,Presidente de la Diputación de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria.
Hasta hace pocos años era frecuente que los nobles titulados inscribieran su título en el Documento Nacional de Identidad y en el pasaporte como un complemento a su identificación.
Castán Tobeñas, que fue Presidente del Tribunal Supremo y uno de los mejores civilistas de España, decía que “el nombre nobiliario o título de nobleza es también, como el nombre ordinario, un medio de individualización de la persona, siquiera se caracterice especialmente por su sentido de distinción honorífica”, de modo que, “en principio es de igual naturaleza que el derecho al nombre”. Y así lo entiende la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1982, de 24 de mayo, al afirmar que su contenido “se agota en el derecho de adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre”.
Para la Dra. Mercedes de Prada Rodríguez, en su magnífica tesis doctoral “Tutela Sustantiva y Procesal de los Títulos Nobiliarios” (Civitas/Aranzadi 2009), “desde la perspectiva del ciudadano, el título nobiliario se configura como un “nomen honoris” con carácter exclusivo y personalísimo del derecho a usar y disfrutar, social, pública y privadamente, del nombre o calificativo del título con todas las prerrogativas legales y tradicionales inherentes a él”.
Sin embargo, aunque el derecho a usar un título nobiliario es realmente un derecho inherente a la personalidad, no posee un carácter “personalísimo”, en el sentido de considerarse como un derecho de esta acepción, ni tampoco puede identificarse, lisa y llanamente, con el derecho al nombre, porque, si así fuera –siguiendo a la Dra Mercedes de Prada Rodríguez- “se extinguiría con el primer titular, mientras que, por el contrario, salvo que en la Carta de concesión se disponga otra cosa, el derecho al título es normalmente transmisible”. En consecuencia, aunque coadyuvando y sirviendo para la identificación de una persona, el título nobiliario no subsume ni reemplaza al nombre de cada persona.
En todo caso, como un complemento del nombre, las autoridades administrativas venían admitiendo la inclusión del título en el Documento Nacional de Identidad y en el pasaporte hasta el R.D. 1245/1985, de 17 de julio, en que ya no fue posible consignar en ninguno de estos documentos menciones nobiliarias.
El argumento que la Administración sostuvo para introducir esta modificación fue simple: consideró que las exigencias de uniformidad, simplicidad y eficacia en la identificación de la persona requerían que se suprimiesen las menciones de cualquier circunstancia (entre ellas los títulos nobiliarios) que no fueran expresamente establecidas en los preceptos que regulaban estos documentos. A mayor abundamiento, se argumenta también que las menciones de carácter técnico-identificativo que han de constar en el Documento Nacional de Identidad son las del nombre registral, cuyo carácter es invariable y está basado en certificaciones del Registro Civil y, de esta forma, se excluye la posibilidad de agregar la distinción nobiliaria. Todo ello no implica, según reconoce la propia Administración, que de esta forma se altere el carácter o significado de los títulos nobiliarios, ni que se prive o limite su uso a los poseedores ni se produzca la vulneración de derechos constitucionales ni, menos aún, del derecho fundamental al honor, como ha sido alegado en alguna ocasión por algunos titulados reclamantes.
En consecuencia, en base a las referidas alegaciones, en la actualidad, son sistemáticamente rechazadas tanto por la Administración como por los tribunales las peticiones de inclusión del nombre nobiliario en los documentos identificativos del ciudadano.