Por el Dr. Francisco M. de las Heras y Borrero,Presidente de la Diputación de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria.
Uso en España de títulos extranjeros.
Los títulos nobiliarios concedidos por un poder soberano distinto al de S.M. el Rey tienen la consideración en España de títulos extranjeros. Estos títulos, aunque sometidos a un procedimiento administrativo especial para autorizar su uso, no tienen la consideración de títulos del Reino de España.
Por consiguiente, sólo se deben considerar como títulos españoles los concedidos por monarcas españoles sobre territorio español o que pertenecieron a España en premio a los servicios prestados a la misma y sobre tierras que en la fecha de concesión pertenecieron a la Corona.
Así, se ha desestimado la rehabilitación de los títulos concedidos por Carlos III como Rey de Nápoles, antes de ser proclamado Rey de España (Dictamen del Consejo de Estado 37.835 de 27 de enero de 1972), mientras que se autorizaba la rehabilitación de títulos concedidos por Felipe II sobre tierras italianas que en aquella fecha formaban parte del Reino de España (Dictamen del Consejo de Estado 37.894 de 10 de febrero de 1972).
Ya el artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción originaria, establecía el principio general de prohibición del uso de títulos extranjeros por españoles y la exigencia, en todo caso, para los ciudadanos españoles de obtener autorización para su uso en España, no sólo del concesionario sino de todos y cada uno de los sucesores en dichos títulos dando lugar a una regulación especial del procedimiento para obtener esa autorización. En este sentido, puede consultarse el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de febrero de 1972 (37.948/1972), en el que se informa desfavorablemente la solicitud de autorización para el uso en España de un título de origen francés por una peticionaria de nacionalidad británica, al ser evidente que faltaba un requisito esencial, la posesión de la nacionalidad española por parte de la interesada.
Ahora bien, la autorización requerida para el uso de un Título extranjero no afecta, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen de 1 de diciembre de 1951, a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen. Por ello esa autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho Título en conformidad a la legislación aplicable para su otorgamiento, que, en ningún caso, puede ser la norma española. En definitiva, es la legislación del Estado soberano extranjero la que va a determinar la existencia legal del Título.
Es muy importante este pronunciamiento del Alto Cuerpo consultivo pues, a veces, se tiene la creencia de que la autorización de uso del Título extranjero en España supone una especie de reconocimiento jurídico sin el cual el Título no existiría. La autorización no es constitutiva de ningún derecho, el Título existe de por sí, independientemente de que se le otorgue o no la autorización administrativa para su uso en España. La autorización no equivale a una corroboración del Título extranjero mediante el real despacho del monarca español, como tampoco se puede establecer por este acto administrativo una equivalencia con un Título del Reino.
En consecuencia, lo primero que hay que analizar en un Título extranjero es su adecuación al ordenamiento jurídico del poder soberano que lo emite. El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia que es la ley del Estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos, a saber: quién es el sucesor, cuál es el orden sucesorio y las condiciones sucesorias, y si existe la posibilidad de transmisión ya sea inter vivos o mortis causa.
Escudo del Consejo de Estado (España) |
El Consejo de Estado en su dictamen de 10 de septiembre de 1981 determina que sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza. Por tanto, la autoridad extranjera que confiere el Título puede no ser una Monarquía, como es el caso de la República de San Marino desde 1815.
Pero para poder concluir favorablemente un expediente de autorización de uso de Título extranjero en España, una vez probada la existencia del Título otorgado por un poder soberano y la legítima posesión del mismo por un beneficiario, o sucesor del beneficiario, se necesita acreditar un último requisito.
En efecto, la nueva redacción dada al originario artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, incorpora a los requisitos formales para la autorización del Título extranjero una condición material esencial: “Sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado”.
Así pues, a partir de la vigencia de la nueva redacción del precepto reglamentario, la autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere, no sólo la fehaciente demostración de la posesión del Título, con reconocimiento de un Estado extranjero, sino, además, que ese Título y su utilización tengan una significación especial para España, tal y como se reitera en el Dictamen del Consejo de Estado 517/2001, de 15 de marzo.
Es doctrina constante del Consejo de Estado, como acertadamente recoge la Dra. Doña Mercedes de Prada Rodríguez , que no puede autorizarse el uso en España de un Título extranjero cuando en el expediente no consta elementos que permitan valorar su posible significación para España. Por tanto no cabe acceder a las solicitudes de autorización de títulos extranjeros cuando las alegaciones se refieren a la calidad y mérito de la persona del concesionario.
No cabe de ningún modo confundir el concepto de “significación valiosa para España” con los requisitos de méritos del solicitante de una rehabilitación (Dictamen del Consejo de Estado 1417/1995, de 22 de junio, entre muchos otros). La nueva redacción del artículo 17 del Real Decreto de 1917 “no mira a la persona y prendas del poseedor, extremos que sólo debe interesar al Estado que honra a un ciudadano con dictados de honor, sino al valor y condición del Título, y no en sentido absoluto, sino en relación a España” (Dictamen del Consejo de Estado 1599/1997). Denegada la autorización, no podrá reiterarse la misma solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.
Llegados a este punto, podemos recapitular y establecer las siguientes conclusiones:
a) La autorización de uso de Título extranjero no afecta a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen.
b) La autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria del Título.
c) El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia, que es la ley del Estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos.
d) Sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza.
e) La autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere la fehaciente demostración de la posesión del Título, con reconocimiento oficial de un Estado extranjero, y que ese Título y su utilización tengan una significación especial para España.
El Fons Honorum de la Casa Real de Georgia.
La Dinastía Bagration de Mukhrani, cuya jefatura ostenta en la actualidad Su Alteza Real David Bagrationi Mukhran Batonishvili, como legítimo sucesor de S.A.R. el Príncipe Jorge Bagrationi, reinó en Georgia hasta la incorporación del país en 1801 al imperio ruso. Esta Dinastía siempre ha visto reconocido su fons honorum en lo atinente al legítimo ejercicio del derecho premial, entendido éste como una competencia que se reconoce al Jefe de una Dinastía y que puede ser ejercitada, como señala el Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, incluso “al margen del Estado (…) por Reyes ya destronados o por Jefes de Casas Reales antiguamente reinantes” .
Armas de la Casa Real de Georgia |
Como ya hemos escrito en otras ocasiones, la legitimidad histórica de la Dinastía Bagration de Mukhrani se vio aún más reforzada tras la caída de la Unión Soviética.
En efecto, en 1995 S.A.R. Jorge Bagrationi, en su condición de Jefe de la Casa Real de Georgia, acude a Tiblisi, capital del país, con ocasión del traslado de los restos mortales de su abuelo, el Príncipe Jorge Bagrationi, Jefe de la Casa Real de Georgia, fallecido en Madrid el 29 de septiembre de 1957. Acudió oficialmente invitado por el gobierno, siendo recibido por el Patriarca Ilia II y el Presidente Shevernadze, quien le manifestó en tono solemne: “Monseñor, estáis en vuestra casa. Necesitamos a la Familia Real para la Unidad del País”.
El Príncipe Jorge, padre del Príncipe David, poco tiempo después toma la valiente decisión de residir de forma permanente en su país. En el año 2004 recuperó la nacionalidad georgiana, mientras que una declaración parlamentaria a su favor venía en reconocerlo como “Jefe de la Dinastía”. S.A.R. el Príncipe Jorge fue reconocido Jefe de la Casa Real de Georgia y heredero de la Corona por los tres presidentes que ha habido desde la independencia de Georgia de la Unión Soviética.
El 15 de noviembre del año 2007, hubo un pronunciamiento a favor de la restauración monárquica en Georgia, realizado por Su Beatitud el Patriarca Catholicos IIia II. Este pronunciamiento tuvo eco en el Parlamento que aprobó la propuesta del Patriarca con 102 votos favorables a la restauración de la Monarquía de los 108 posibles. El propio don Jorge declaró que era tarea para un Bagrationi más joven y que, forzosamente, recaería esa investidura en S.A.R. el Príncipe David, educado junto a S.S. el Patriarca.
Patriarca Ilia II |
El 16 de enero de 2008, a la edad de 63 años, fallece el Príncipe Jorge en Tiblisi. El funeral, con honores oficiales, presidido por el Príncipe David, fue oficiado por Su Santidad Ilia II el sábado 19 de enero en la Catedral de la Trinidad, en presencia de una nutrida representación de todos los estamentos de la sociedad georgiana. Al día siguiente, el domingo 20, fue sepultado en la Catedral Svetistjoveli de Mtsjeta, a 20 kilómetros de la capital del país, donde descansan los restos de sus antepasados.
Al Príncipe Jorge le ha sucedido en la Jefatura de la Casa Real su hijo el Príncipe David, quien en total conformidad con las normas y usos tradicionales de la Dinastía, ha asumido la Jefatura del Consejo de la Familia Real de Georgia y del Gran Maestrazgo de las Reales Órdenes del Águila de Georgia y de la Túnica sin Costuras de Nuestro Señor Jesucristo y de la Santa Reina Tamar, ostentando, igualmente, los títulos de Duque de Lasos y Príncipe de Kakheti, Kartli y Mukhrani.
Tercer hijo de S.A.R. Jorge Bagrationi y doña María de las Mercedes de Zornoza y Ponce de León, el Príncipe David nació en Madrid, el 24 de junio de 1976. Desde muy pronto secundó a su padre, a la caída del comunismo soviético, en los trabajos y actividades para preparar el retorno de la monarquía a Georgia. En el año 2003, toma la decisión de establecerse en Georgia, cuya lengua habla y escribe de forma fluida. En el año 2004 obtiene, al igual que su padre, la nacionalidad georgiana. Mantiene unos excelentes contactos con destacadas personalidades representativas de la sociedad georgiana, así como unas estrechas y cordiales relaciones con el Patriarca Ortodoxo Ilia II, acérrimo defensor del retorno de la monarquía a Georgia y uno de sus más firmes valedores.
S.A.R. El Prícipe David. |
Este recorrido histórico, no por sabido era menos necesario recordarlo, pues da una idea bastante aproximada de la posición que el Príncipe David ocupa en el país, donde por parte de toda la sociedad e instituciones georgianas se le reconoce su estatus de Jefe de la Casa Real de Georgia, y todo ello con independencia de alguna polémica puntual que pueda haber surgido y que en nada influye en el reconocimiento de su título y condición.
Los títulos de la Casa Real de Georgia son reconocidos por el Estado georgiano.
Consecuencia del fons honorum de que disfruta la Dinastía Bagration de Mukhrani, tanto el Príncipe Jorge, como su hijo y heredero el Príncipe David, han ejercido el derecho de gracia discerniendo títulos nobiliarios a las personalidades que por sus méritos excepcionales y cualidades relevantes se han hecho acreedoras a semejante distinción.
Los títulos, transmisibles en la línea de la primogenitura con preferencia del varón respecto de la hembra a igualdad de grado, son otorgados en Tiblisi, la capital de Georgia:
a) Ante notario y en lengua georgiana.
b) Traducidos al inglés, o a cualquier otra lengua que se desee, por traductor jurado, que garantiza la fidelidad de la transcripción.
c) Los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores certifican con el sello y firma de sus autoridades competentes, estampadas en el documento de otorgamiento del título, la legalidad y constancia del acto realizado.
Para nosotros resulta innegable el reconocimiento oficial por parte del Estado georgiano de los títulos otorgados por el Príncipe Jorge y por el Príncipe David en los términos enunciados.
Las firmas y sellos de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores no pueden interpretarse más que como un acto soberano de reconocimiento oficial del contenido de los documentos que sustentan dichos títulos.
Un documento del Jefe de la Casa Real de Georgia, otorgado en el marco de las relaciones privadas con sus fieles, no tendría por qué ser intervenido por ningún tipo de autoridad pública. Si estas intervienen es para darle al documento una legitimidad añadida por parte del Estado que, de otra forma, no poseería.
De esta forma, práctica y sencilla, el Estado georgiano por su decisión soberana, y en absoluto respeto a su derecho interno, ha comenzado a dotarse de títulos nobiliarios por la intermediación del ejercicio del derecho premial del Jefe de la Casa Real del país.
Los títulos de la Casa Real de Georgia cumplen los requisitos para que ciudadanos españoles soliciten la autorización de su uso en España.
Llegados a este punto, tenemos que plantearnos si los títulos nobiliarios, expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia, los Príncipes Jorge y David, pueden ser susceptibles de autorización para su uso en España, por parte de ciudadanos españoles, por reunir para ello los requisitos legales y criterios del Consejo de Estado y la Diputación de la Grandeza.
Analicemos, seguidamente, el estado de la cuestión:
a) Los títulos nobiliarios expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia se encuentran en todo sometidos a la ley del Estado de concesión (Georgia), como exige el Consejo de Estado.
b) Los títulos nobiliarios expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia no sólo no están prohibidos en este país, sino que se encuentran reconocidos como actos válidos y legítimos emitidos, en la actualidad, por el Príncipe David y, con anterioridad, por su padre, el Príncipe Jorge.
c) Corresponde al Estado soberano de Georgia determinar en exclusiva la modalidad del otorgamiento de títulos nobiliarios en su territorio. Los actos administrativos que concluyan el reconocimiento de títulos nobiliarios no tienen por qué ser objeto de una regulación normativa especial, pudiendo bastar la legislación administrativa de carácter general.
d) La modalidad seguida por el Estado de Georgia en materia de títulos nobiliarios se ha concretado en el reconocimiento oficial de los actos de concesión realizados por el Príncipe Jorge y el Príncipe David, actos efectuados en calidad de Jefes de la Casa Real de Georgia y de los que ha quedado la oportuna constancia en los correspondientes registros oficiales de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores.
e) Sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza. El Estado georgiano ha estimado suficiente la intervención administrativa de los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores para avalar y reconocer los títulos otorgados por los Jefes de la Casa Real de Georgia.
f) La autorización a españoles para el uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere la fehaciente demostración de la posesión del Título con reconocimiento oficial de un Estado extranjero, Georgia en el caso que nos ocupa. El documento de concesión del Título nobiliario otorgado en Tiblisi, capital de Georgia, ante notario, traducido por traductor jurado, con las firmas y sellos de las autoridades competentes de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores, prueban de forma fehaciente la existencia del Título y su reconocimiento por parte del Estado georgiano.
g) Resulta difícilmente comprensible que un Estado soberano registre oficialmente actos que suponen el ejercicio, por delegación tácita, de funciones soberanas reservadas al Jefe del Estado, sin que dicho registro suponga la constatación y confirmación de los referidos actos.
Bandera de Georgia. |
Como lógica consecuencia de lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que en sus aspectos jurídico-materiales, los títulos nobiliarios expedidos por los Jefes de la Casa Real de Georgia son en todo conformes a los requisitos establecidos en la legislación española para otorgar la autorización de su uso en España.
Únicamente quedaría por resolver, como para cualquier Título extranjero, incluidos los títulos otorgados por el Vaticano, si el Título en cuestión supone, a criterio del Consejo de Estado y de la Diputación de la Grandeza, una significación especial para España, requisito añadido en la nueva redacción del artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.
Los títulos de la Casa Real de Georgia otorgados a un reducido número de españoles, fieles a la causa monárquica georgiana, vienen a poner de manifiesto un soporte valioso a la que, tal vez, sea la última restauración monárquica de la Historia en Europa.
La autorización de estos pocos títulos tendría la significación especial para España de mostrar testimonialmente su solidaridad y apoyo hacia este evento en total respeto con la voluntad democrática del pueblo georgiano. Los recientes pronunciamientos políticos, de los que hemos dejado constancia en párrafos anteriores, nos ponen de manifiesto lo avanzado de este proceso, bruscamente ralentizado por la invasión de Georgia por parte de Rusia en los primeros días de agosto de 2008.
Escudo actual de Georgia. Inspirado en las Armas de la Casa Bagrationi. |
El reconocimiento como propios por parte del Estado georgiano de los títulos nobiliarios otorgados por los Jefes de la Casa Real de Georgia constituye una parte, no por discreta menos importante, en el itinere de restauración de la monarquía.
En todo caso, recordemos que la autorización de uso de un Título extranjero no afecta a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen, ni dicha autorización declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho Título.
Por otra parte, es necesario precisar que no sería constitutivo de delito el uso en España de un Título extranjero sin la consiguiente autorización, conducta ésta que nunca estuvo contemplada como hecho delictivo, ya que la conducta que sancionaba los artículos 322 y 324 de Código Penal era el uso público de un nombre supuesto por parte de una persona o la atribución de títulos de nobleza que no le correspondieren, es decir el uso de un Título del Reino que estuviese legalmente en posesión de otra persona. La reforma llevada a cabo en el Código Penal el año 1995 deja sin sentido cualquier discusión o polémica al respecto, ya que la tipificación penal que contemplaba dichos artículos fue abolida y ya no está en vigor.
No obstante, como señala el Dr. Don Alfonso de Ceballos –Escalera y Gila , “afectando directamente el Título al nombre y apellidos –por concesión administrativa-, sí que es posible seguir la vía judicial cuando se usurpa un Título existente y en uso legal en España, ya que se trata de impedir la violación del ius nomen”. Salvo este supuesto concreto, muy lejos de la hipótesis que nosotros estamos contemplando, la utilización en España de un Título nobiliario, otorgado y reconocido por una potencia extranjera en conformidad con su derecho interno, ni ha sido ni es una conducta tipificada en el Código Penal.
Por ello, corroborando cuanto se ha dicho, el Consejo de Estado proclama de forma reiterada su criterio de que “no está prohibido que un ciudadano se haga nombrar o identifique en España por medio de un Título extranjero, al margen de autorización alguna”, ya que la autorización de uso solamente avala o confirma una especial vinculación con España.
Procedimiento administrativo para solicitar y obtener la autorización en España de un Título otorgado por el Jefe de la Casa Real de Georgia reconocido por el Estado georgiano.
Para concluir, pasamos a exponer, brevemente, la forma y manera en que habrán de cursarse las solicitudes de autorización de uso de estos títulos nobiliarios georgianos, en conformidad con la Real Orden de 26 de Octubre de 1922 y normas administrativas concordantes.
En síntesis, el expediente a preparar y presentar ante el Ministerio de Justicia consistiría en lo siguiente:
a) Instancia motivada dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, solicitando la autorización de S.M. el Rey para usar en España de forma oficial el título nobiliario expedido por el Jefe de la Casa Real de Georgia.
b) Despacho original del título extendido a nombre del peticionario, traducido íntegramente al español por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y legalizado por la vía diplomática.
c) Documentos probatorios de la nacionalidad española del pretendiente.
d) Memorandum explicativo sobre el goce y disfrute del fons honorum del Jefe de la Casa Real de Georgia y el reconocimiento y validación por el Estado georgiano de los títulos nobiliarios emitidos por el mismo.
e) Alegaciones de la significación valiosa para España del título en el momento de la solicitud.
A continuación, la Subsecretaría del Ministerio solicitará los correspondientes informes a la Diputación de la Grandeza y a la Unidad de Títulos Nobiliarios del propio Ministerio de Justicia, y recabará el Dictamen del Consejo de Estado. Una Orden Ministerial pondrá fin al procedimiento administrativo, acordando o denegando la solicitud de autorización en España del Título extranjero.
Obtenida, en su caso, una resolución favorable, habría, por último, que satisfacer el impuesto establecido en el Real Decreto Legislativo 1/19936, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual queda concretado en dicha norma en la cuantía de 4.373 euros por cada título. Realizado este trámite, se procederá a la confección de la Real Carta, firma de la misma por parte del Ministro de Justicia y de S.M. el Rey, y comunicación al interesado para su recogida.
El agraciado con la autorización para ostentar en España el Título extranjero georgiano podrá pedir y obtener la devolución del original del referido Título, presentado al inicio del expediente, el cual no le será entregado hasta que recoja el Real Despacho expedido por Su Majestad el Rey.
Sería interesante que algún beneficiario, de nacionalidad española, de un Título otorgado por la Casa Real de Georgia, y que haya sido autenticado por los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores de Georgia, plantease la oportuna solicitud de autorización, a fin de conocer la posición, criterio y argumentos del Consejo de Estado, de la Diputación de la Grandeza y de la Unidad de Títulos Nobiliarios del Ministerio de Justicia sobre este tema.
1.Mercedes de Prada Rodríguez, ”Tutela Sustantiva y Procesal de los Títulos Nobiliarios”. Prólogo de Sara Aragoneses Martínez. Civitas/Aranzadi, Pamplona, 2009, página 318.
2.Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, “Los Títulos Nobiliarios en nuestro Constitucionalismo histórico y en la Constitución de 1978”, in “Compendio de Derecho Nobiliario”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, página 55.
3.Dr. Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila, “Notas Históricas sobre el uso de Títulos Nobiliarios concedidos por Monarcas Españoles en los Territorios de la Antigua Monarquía Universal”, en Cuadernos de Ayala, n° 27 – Julio/2006, Madrid, página 18.