Publicamos con mucho gusto este artículo,  que nos remite como autor del mismo D. Antonio de Castro y García de Tejada

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El Solar de Tejada señorío colectivo y Bien de Interés Cultural

Por el Excmo. Sr. D. Antonio de Castro García de Tejada

Señor del Solar de Tejada

Halconero Mayor del Reino y del Subpriorato Español de la Orden de Malta

        El pasado día 18 de julio de 2016, el B.O.E. publicó el decreto 26/2016 por el cual el Gobierno de La Rioja declaraba Bien de Interés Cultural, de carácter inmaterial, al Solar de Tejada. En esta importantísima declaración, única en el panorama nobiliario español, y en la descripción del bien a distinguir, el Gobierno de La Rioja señala textualmente:

        El Solar de Tejada constituye en la actualidad una institución de origen inmemorial de continuada trayectoria histórica y plenamente imbricada en la España moderna, de cuya doctrina constitucional dimana la plena igualdad entre los sexos. Representa, además, un resto arcaico del feudalismo colectivo castellano. Una singularidad cultural ubicada en la actual comunidad autónoma de La Rioja y compartida con un nutrido número de personas: los señores de la Ilustre Villa Antigua Casa y Solar de Tejada que, a pesar de la diáspora geográfica por la que se encuentran repartidos tantos siglos después, siguen encontrando en el sentimiento de propiedad del mencionado Solar, como en pertenecer a un linaje conocido, una seña de identidad común, rica en historia y tradiciones cuya génesis se encuentra en el corazón del Camero viejo.

        También:

      En la actualidad cabe definir la casa Solar y Linaje de Tejada como una comunidad de bienes indivisible constituidos en un señorío solariego no afectado por las leyes desvinculadoras que sólo suprimió los señoríos jurisdiccionales, cuyos derechos de propiedad fueron respetados por las mencionadas leyes. Una comunidad reconocida por la sentencia de la Audiencia de Burgos de 24 de septiembre de 1846. Cuyo tenor (confirmando la previa de 13 de noviembre de 1845, del Juzgado de Torrecilla en Cameros), considera al Solar como señorío territorial, divisa y condominio solariego, no sujeto a las leyes desvinculadoras decimonónicas. Particular que ratificó el Gobierno Civil de Logroño en el Boletín Oficial Provincial de 25 de marzo de 1874, al excluirlo del catálogo de bienes del Estado, y la Audiencia Territorial de Burgos, por sentencia de 13 de abril de 1944.

      En el mismo documento se reproducen, entrecomilladas, apreciaciones históricas, jurídicas y heráldicas de investigadores de la historia del Solar, que obviamente el gobierno de la Rioja hace suyas, desde el momento que las incluye en el texto del propio decreto. Pasados ya unos meses de la mencionada publicación oficial, algunas voces se han alzado airadas, protestando que el Gobierno de la Rioja carece de atribuciones para reconocer las dignidad nobiliaria de señor, ni la calidad de señorío de la Ilustre Villa Antigua Casa y Solar de Tejada. A estas personas sólo cabe responderles que el Gobierno de La Rioja en ningún momento se ha arrogado tal atribución, y que lo único que ha hecho es cumplir al pie de la letra lo que ordena  la Real Carta de Confirmación de Privilegios dada por Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I al Ilustre Solar de Tejada el 4 de marzo de 1981, que reproduzco:

      Por cuanto con presencia del expediente instruido en el Ministerio de Justicia, a instancia de vos el Alcalde Mayor del Ilustre Solar de Tejada y de su Junta de Caballeros Diviseros Hijosdalgo, en solicitud de la confirmación de las mercedes y prerrogativas que fueron otorgadas al mismo por Don Ramiro I de León, confirmadas por otros diferentes Monarcas y por mi Augusto Abuelo Don Alfonso XIII en tres de julio de mil novecientos tres, como recompensa de los eminentes servicios prestados por Sancho de Tejada y sus trece hijos reconquistando durante la dominación sarracena toda la tierra de Clavijo hasta la frontera de Aragón; en vista de las razones que me habéis expuesto, por resolución de dos de diciembre de mil novecientos ochenta, tuve a bien mandar expedir la correspondiente Cédula confirmandoos el derecho a usar el escudo de armas que fue concedido a vuestros antecesores. Por tanto encargo a mi muy caro y muy amado hijo el Príncipe de Asturias, y mando a los Infantes, Prelados y Títulos del Reino, Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias, Gobernadores de las Provincias, Jueces, Alcaldes, Ayuntamientos y demás autoridades, corporaciones y personas particulares a quienes corresponda, que no os impidan el uso del escudo de armas que se detalla en la Cédula de Confirmación expedida en Valladolid a diez de septiembre de mil cuatrocientos sesenta, disponiendo, en caso necesario, el exacto cumplimiento de esta.

 Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Juan Carlos R.

El Ministro de Justicia: Francisco Fernández Ordóñez.

V.M. confirma al Alcalde Mayor del Ilustre Solar de Tejada y de su Junta de Caballeros Diviseros Hijosdalgos, el derecho a usar el escudo de armas que fue concedido a sus antecesores.

       De este documento cabe destacar, sin ningún género de duda, su carácter oficial. Por cuanto fue publicado en el B.O.E., encontrándose firmado por el Rey y refrendado por el ministro de Justicia, entre todos los ministros, responsable de los antiguamente conocidos como asuntos de

Gracia, y por tanto de los nobiliarios.

Composición con las armas de Tejada (apréciese el yelmo afrontado y la cruz de Santiago en el medallón)

Composición con las armas de Tejada (apréciese el yelmo afrontado y la cruz de Santiago en el medallón)

      Los recipiendarios, a los que reconoce esta Real cédula con la dignidad de caballeros diviseros hijosdalgo, quedan autorizados a utilizar oficialmente el uso de escudo de armas que fue concedido a sus antecesores. Y tal circunstancia no es baladí, pues resulta el único reconocimiento oficial, no sólo de unas armerías gentilicias, sino  del mencionado dictado, equivalente en todo al de noble o hidalgo en la España contemporánea. A pesar de la claridad del documento, algunos, supongo que por desconocimiento, lamentablemente también por mala fe, confunden el acostumbrado resumen al pie, usual en las Reales cédulas y otros documentos oficiales, con el contenido de las mismas y  no alcanzan a apreciar que tal confirmación es mucho más que un interesante privilegio heráldico. Antes de entrar en materia conviene aclarar que las normas y leyes sólo se derogan por otras del mismo o superior rango y expresamente derogatorias. No tratando el Código Civil sobre Derecho Nobiliario, este se encuentra vigente y con toda fuerza de ley excepto en todos aquellos aspectos que puedan contravenir la doctrina constitucional.

      Concluye la Real cédula:

       Que no os impidan el uso de escudo de armas que se detalla en la Cédula de confirmación expedida en Valladolid a diez de septiembre de mil cuatrocientos sesenta, disponiendo en caso necesario el exacto cumplimiento de esta” 1

          Con este final, que no es una coletilla procedimental ni administrativa, sino parte substancial de la Cédula que obvian interesadamente expertos

[sic], algún funcionario, y algún organismo consultivo, el Rey, refrendado por el Ministro de Justicia, confirma al tiempo que el escudo de armas, todas las mercedes y beneficios que don Enrique confirmó y concedió a Sancho y a sus trece hijos, así como a todos los descendientes de estos que no se opongan o entren en contradicción con las doctrina constitucional. Es importante prevenir que con la disposición regia de hacer cumplir la carta de don Enrique IV dada en Valladolid, la Corona, no hace sino ordenar cumplir con una norma sentada como doctrina por el Tribunal Supremo, que en múltiples sentencias declara estar vigente y tener fuerza de ley, el artículo 13 de la Ley desvinculadora de 1820 que dicta: “Los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de suceder prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia”. Es decir, la cédula de concesión u otros documentos de su procedencia son los que especifican la clase de merced, sus características y peculiaridades, así como los que fijan las normas de transmisión. Al fin y a la postre, es la ley que rige y substancia la merced, porque es la voluntad del soberano a la que hay que atenerse en cada caso y en cada supuesto2.

     La Sección de Estado y Gracia y Justicia3 en su dictamen de tres de julio de 1868, reconoce como cédula de concesión la otorgada por don Enrique IV, como por otra parte no podía ser menos, pues si bien la cédula del rey castellano se conoció por sí, o por estar insertada en la de los Reyes Católicos, la de don Ramiro nunca llegó a conocerse más que como referencia. Pues don Enrique nunca manifestó que existiera esa real cédula, sino que le constaban los buenos y continuos servicios que le habían hecho a él y a sus progenitores los hijosdalgo de Tejada y que por ello se les debían guardar todos los privilegios que se concedieron y reconocieron por los Reyes nuestros antecesores e gloriosos progenitores desde el Rey Don Ramiro I de León.

     Por tanto, aunque en puridad los privilegios se remontaban a la época del rey asturiano, la carta más antigua era y es, la del rey don Enrique, que confirma y aumenta las mercedes ramirenses, razón por la que la Sección de Estado y todos los monarcas que confirmaron los privilegios tomaron como referencia la cédula del Trastámara, cumpliendo así con la doctrina nobiliaria histórica que señalaba, el título principal de que los hidalgos tienen de sus noblezas e hidalguías, es la carta de merced que los reyes les dieron al primero de cada uno de los linajes4.

Archivo de Tejada

Archivo de Tejada

     Muchos ignaros afirman, una y otra vez, que la Real cédula de confirmación de privilegios dada al Solar de Tejada no es más que una confirmación del uso de unas armerías gentilicias. Y yo me pregunto algo que nadie ha parecido plantearse ¿Desde cuándo en la historia de la heráldica española, para confirmar un simple escudo de armas familiar se interesó a las más altas instituciones del Reino. Como fueron los cancilleres, notarios y contadores mayores de la corte. El fisco y la tesorería real. Concertadores y escribanos mayores de los privilegios. Gobernadores, Consejos y Contadurías de Hacienda. Cancillería Mayor de Castilla. Sección de Estado del Ministerio de Gracia y Justicia etc…? ¿Acaso desde la Edad Media y hasta mediado el siglo XX  no existieron los  reyes de armas que como funcionarios públicos tenían encomendado el registro y confirmación de las armerías, así como la creación de las nuevas? ¿Por qué nunca intervino un rey de armas ni en la creación, ni en la confirmación, ni en el registro de las armas del Solar de Tejada? Creo que la respuesta es clara, por mucho que a algunos  les cueste reconocerlo: Las confirmaciones Reales concernidas al solar de Tejada son mucho más que un interesante privilegio heráldico.

Labra heráldica con las armerías del Solar de Tejada

Labra heráldica con las armerías del Solar de Tejada

          Con recalcitrante obstinación, algún enemigo de la causa siguió intentando infravalorar el alcance de la Real cédula. Argumentando que tanto en la confirmación de don Alfonso XIII, como en la del rey don Juan Carlos cuando se ordenaba el exacto cumplimiento de esta,  no hacía referencia a la cédula completa sino sólo a la cláusula deconfirmación de armas. Es decir: que se refería a la parte y no al todo. Para solucionar esta duda elevé consulta a la Real Academia Española, quienes amablemente me contestaron el día veintiséis de septiembre de 2000, que en el texto señalado, el demostrativo “esta” refería a la cédula expedida en Valladolid por el rey Don Enrique. Por tanto, a toda la Cédula y no a una parte.

         Por tanto, cuando el Gobierno de la Rioja reconoce la calidad de señorío del Solar de Tejada, y por tanto la dignidad o título de señor de los caballeros hijosdalgo de la casa no se está arrogando competencia alguna que no le corresponda, sino que  no hace más que atenerse a lo expresado en la cédula de don Enrique que confirma “quien en gratificación de sus servicios le dio [a Sancho de Tejada] una villa en tierra de León, muy luenga , hízole señor de los Montes Cadines [que son hoy los de Tejada]en donde le defendió del riesgo, e por los muchos texos que allí había …En estos montes edificó su  Casa y hasta hoy se conserva por sus descendientes con el título de su primer señor”.

Don José Díez de Tejada

Don José Díez de Tejada

TEJADA Y VALDEOSERA DOS DEUDAS SAGRADAS CONTRAIDAS A NOMBRE DEL ESTADO

            El 30 de abril de 1867 el negociado 6º, del Ministerio de Gracia y Justicia evacuó un informe en el que señala textualmente:

                    El Presidente, Procurador y Fiscal, Archiveros y Diputados de la Ilustre Villa Solar y antigua Casa de Texada, en la Provincia de Logroño y en su nombre los firmantes  acuden a S.M. ofreciendo el homenaje de su lealtad y solicitando a su vez la confirmación de las mercedes al mismo Solar otorgadas por D. Ramiro I de León según se ve en la ejecutoria adjunta comprensiva de la Carta de concesión y de la confirmación concedida por D. Enrique IV etc…

          En tan ilustrativos documentos (la reales cédulas de confirmación desde el rey D. Enrique hasta el rey D. Fernando VII) aparecen los insignes servicios prestados por el General Sancho de Texada, por los que el Rey D. Ramiro quiso armarle por sí mismo el primer Caballero de Santiago al instituir esta Orden y concederle los Solares de Tejada y Valdeosera para sí y sus descendientes perpetuando su ilustre nombre, mercedes que han confirmado los predecesores de S.M. y S.M también declarándolas compatibles con las instituciones constitucionales al fallar la Audiencia de Burgos a favor del Solar de Valdeosera como Señorío puramente territorial y de propiedad particular de los descendientes de Casa  Texada.

         Este informe evacuado por el Ministerio de Gracia y Justicia es muy interesante y declarativo de como los asuntos de Tejada y Valdeosera, Solares hermanos, se trataban conjuntamente y de cómo sus procesos y privilegios se solapaban y beneficiaban mutuamente.

   El mismo Ministerio de Gracia y Justicia en informe evacuado diez años después deponía:

         Habiéndose expedido Real carta ejecutoria a favor del Solar (Valdeosera) en pleito ganado sobre propiedad del Señorío por sentencia….y expresando además el fiscal de S.M. al informar del derecho del Solar no solo se confirmó el de este a seguir subsistiendo como Señorío meramente territorial según el artículo 5º. Del decreto de las Cortes de 6 de agosto de 1811, sino que consideró las recompensas acordada por D. Ramiro al Capitán Sancho Fernández de Tejada representable como satisfacción de una deuda sagrada contraída a nombre del Estado…

          En abril de 1878 la Sección de Estado  señala en nota al documento ut supra:

          Reconocida la existencia legal del Señorío territorial del Solar de Valdeosera por la Real Carta ejecutoria ganada a instancia de los Señores solariegos de dicha villa contra el ayuntamiento y vecinos de la misma… y siendo la petición del Presidente y Vocales de la Junta directiva del expresado Solar semejante á la formulada por el Presidente de la del Solar de Tejada…

          Una vez más se acredita como los intereses y circunstancias administrativas y judiciales de ambos señoríos se entremezclan y solapan generando lo que podíamos denominar como causa común. Resulta también digno de señalar que debido al sino de los tiempos y a la cercanía de los movimientos revolucionarios los seculares cargos rectores de los concejos, tanto de Tejada como de Valdeosera se acomodan a los usos de la monarquía burguesa y liberal asentada en España tras la muerte del rey Fernando VII.

Casa de Tejada

Casa de Tejada

DE LOS SEÑORÍOS EN LA ACTUALIDAD

           El día 31 de julio de 2015, el blog Doce Linajes de Soria, bajo el título LA POLÉMICA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL A FAVOR DEL PATRIMONIO HISTÓRICO INMATERIAL DEL SOLAR DE TEJADA: FALSEDADES, MISTIFICACIONES, TERGIVERSACIONES E INEXACTITUDES mi buen amigo don Alfonso Ceballos-Escalera, publicó un artículo en el que afirmaba que el Solar de Tejada no tenía más consideración que el de una comunidad de bienes y derechos, propietaria de una finca rústica en Laguna de Cameros, y que la denominación Señorío del Solar de Tejada y su Junta de caballeros y damas hijosdalgo resultaba incorrecta, atendiendo a que  los registros públicos correspondientes, y en particular el Catastro y el Registro de la Propiedad [sic] -que es el único en el que figura como existente esta comunidad de bienes privada- no recogen dicha denominación.

           Primeramente cabe señalar, en lo que opino son errores de interpretación, que los registros públicos que el señor Ceballos-Escalera menciona, no recogen derechos históricos, ni de otra clase que no sean de índole dominical, referida a bienes inmuebles y raíces, por lo que difícilmente pude definir calidades o derechos nobiliarios. Una vez aclarado este particular conviene aclarar la situación actual de los señoríos, no sólo como propiedad territorial, sino como dictados de honor de carácter nobiliario.

           En resumen se mantienen en la actualidad tres diferentes formas de subsistencia de los señoríos5:

    * Señoríos reconvertidos en otros títulos nobiliarios mediante la expresa voluntad Real, manifestada en el oportuno Real Despacho, en los que, desde este momento siguen los trámites e incidencias de una merced nobiliaria más.

   *  Señoríos que han sido admitidos como tales con posterioridad al Real Decreto de 1912 y que vienen sucediéndose de generación en generación (este es el caso del Señorío del Solar de Tejada).6

    * Los restantes señoríos congelados en virtud del artículo 15 del real Decreto de 27 de Mayo de 1912.

          El régimen señorial sufrió importantes modificaciones a principios del siglo XIX. El primer decreto abolicionista fue promulgado en 1811, y con él las Cortes de Cádiz pretendieron terminar con la patrimonialización del ejercicio de la jurisdicción a favor de personas concretas o familias. Esto era lo habitual en cualquier señorío jurisdiccional, y era incompatible con la idea de  soberanía nacional. El decreto de 6 de agosto de 1811 marca las líneas maestras para distinguir las prerrogativas que deben abolirse. Es muy claro en lo que se refiere a los privilegios y derechos jurisdiccionales: caza, pesca, hornos, molinos, vasallaje, nombramiento de justicias y regimientos etc… En su artículo 5º dispone:

         Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, sino son de aquellos que por su naturaleza deben incorporarse á la nación, ó de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.

         Considero que la redacción de este artículo pudo hacer creer a don Alfonso Ceballos-Escalera, también a otros organismos o funcionarios distraídos, que los señoríos quedaban convertidos única y exclusivamente en propiedades particulares. Y que el título de señor, y otros derechos históricos desaparecían con el decreto. Pero esto no fue así, pues lo único que realmente se abolió no fueron los señoríos sino la jurisdicción y los derechos de monopolio7, como demuestra  la ley definitiva de abolición de los señoríos que se promulgó en agosto de 1837 y que sólo terminó afectando a los derechos jurisdiccionales de los señoríos pues no sólo sobrevivieron como propiedad particular los bienes vinculados a los  territoriales, sino el propio título o dignidad de señor, pues sólo se prohibió el dictado de señor de vasallos. Cuando el legislador define los señoríos territoriales como derechos de propiedad particular, no está degradando tales instituciones a simples fincas rústicas, sino que los estaba protegiendo -como propiedades particulares y privadas- de ser susceptibles de ser incorporados a la nación como sucedió con los derechos jurisdiccionales que se consideraron de propiedad pública. Prueba de ello resultó el  propio decreto publicado en la Gaceta de Madrid el 4 de febrero de 1837, en el que en su articulado dispone:

           Art.4º. Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada; pero si fuesen requeridos, exhibirán la ejecutoria, la cual será cumplida y guardada en todo lo sentenciado y definido por ella, excepto en cuanto a los derechos jurisdiccionales y a los tributos y prestaciones que denoten señoríos o vasallaje, y que quedan abolidos por las leyes anteriores y por la presente.

           Art. 6º. Si los presentaren dentro del término, continuarán las prestaciones, rentas y pensiones que consten en los mismos títulos, hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria; cuyos efectos, en el caso de ser contraria  a los señores, se declararán eficaces desde el día en que se promulgue esta ley

          Art. 7º. La presentación de los títulos de adquisición se verificará en los Juzgados de primera instancia, que deben conocer del juicio instructivo, de que trata el art. 4.2 de la ley de 1823; y se hará o de los mismos títulos originales, o de testimonios literales e íntegros de ellos, que se pedirán en los Juzgados de partido en que se hallen los archivos de los señores. Para ello se exhibirán los títulos originales; y puestos los testimonios, se concertarán con aquellos a presencia del Juez y del promotor fiscal, que firmarán la diligencia que se extienda a continuación de los mismos testimonios; todo sin perjuicio de los otros cotejos, comprobaciones y reconocimientos que soliciten las partes interesadas.

           Art. 8º. Cuando los señores no puedan presentar los títulos originales porque hayan sido destruidos por incendio, saqueo u otro accidente inevitable, cumplirán con presentar copia íntegra legalizada fehaciente de los mismos títulos, acreditando la destrucción de éstos con otros documentos o informaciones de testigos, hechas en la época coetánea y próxima a los sucesos que causaron dicha destrucción. Si presentaren todo lo que previene este artículo en el Juzgado de partido en que se hallen los archivos, se les darán los testimonios que pidan, en los mismos términos y para los fines que prescribe el artículo anterior con respecto a los títulos originales.

           Art. 9º. Se declara que por el restablecimiento de la citada ley de 3 de Mayo de 1823 no tienen derecho los pueblos ni los particulares para reclamar y repetir de sus señores lo que les hayan pagado mientras que aquélla no ha estado en vigor y observancia.

         En el artículo 5º, en cambio, se puede apreciar con claridad como  los señores jurisdiccionales se los consideraba  desaparecidos, al contario que a los señores solariegos:

           Con respecto a los otros predios, derechos y prestaciones, cuyos títulos de adquisición deban presentarse, se concede a los que fueron señores jurisdiccionales el término de dos meses, contados desde la promulgación de esta ley, para que los presenten; y si no cumpliesen con la presentación en este término, se procederá al secuestro de dichos predios, proponiendo en seguida la parte fiscal la correspondiente demanda de incorporación.

           Para mayor abundamiento conviene recordar también las siguientes sentencias:

          Sentencia del 23 de febrero de 1854.- Por la que un Ayuntamiento, terminado el juicio instructivo, demandó al señor en pleito ordinario. Solicitando se declarase que eran de propiedad de la villa las tierras y bienes que el señor poseía. La Audiencia estimó la demanda del Ayuntamiento, pero el Tribunal Supremo casó la sentencia dictando otra en favor del señor, considerando que había demostrado que tales bienes eran de propiedad particular.

          Sentencia de 19 de octubrede1861.- El señor demandó a un terrateniente el pago de la quinta parte delos frutos, y además el laudemio. El Tribunal Supremo terminó fallando a favor del señor argumentando que sus derechos tenían carácter de propiedad particular.

           Infinidad de procesos judiciales, la mayoría fallados por el Tribunal Supremo, acreditan la existencia de señores y señoríos de carácter solariego más allá de las Leyes que suprimieron los derechos jurisdiccionales de los mismos. Para no hacer excesiva la aportación de documentación decimonónica terminaré con la sentencia del 11 de marzo de 1874 en la que se declaró de propiedad particular  el señorío territorial y solariego de la villa de …

          Para mayor y definitivo abundamiento cabe señalar, ya en época contemporánea y constitucional, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que tuvo principio en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la Capital que falló que Don …es el pariente más propincuo… para ser tenido y comúnmente reputado como Señor de la Casa de… Una vez ganada firmeza, de la sentencia, se obtuvo sentencia ejecutoriada en nombre del rey don Juan Carlos I.

          Con toda esta carga documental creo que queda probado fehacientemente que los señoríos no desaparecieron sino que simplemente se les desposeyó de los derechos feudales. Quedando los señoríos como propiedades particulares, excepto los que sólo fueron jurisdiccionales (la mayoría), que se incorporaron a la nación. Por tanto,  en el fondo, los señoríos territoriales permanecieron siendo lo que siempre fueron: propiedades particulares sobre los que los señores podían imponer un dominio eminente y/o jurisdiccional, y que ahora, tras las leyes de abolición, quedaron privados de tales derechos, para sólo poder ejercer un dominio útil, que se derivaba de manera natural de la mera propiedad particular de los mismos.

          ¿Qué diferenció por tanto, tras las leyes de supresión de los señoríos jurisdiccionales, una mera finca particular de un señorío territorial y solariego? La jurisprudencia lo dejó bien sentado: los títulos que acreditaban el origen de su procedencia.8

          En el señorío del Solar de Tejada se producen además una serie  de circunstancias excepcionales de índole histórico, que lo diferencian de una simple propiedad privada. Como son la permanencia de determinados derechos que no se circunscriben al mero ámbito dominical, sino que orbitan el honorífico. Como son el uso del escudo de armas y la condición de caballeros diviseros [sic] hijosdalgo, indeleblemente unido a lo que algunos denominan comunidad de bienes y derechos. Definición que no define de manera completa la verdadera esencia de Tejada. A no ser  que esa definición contemple  que entre esos bienes y derechos, se encuentran los históricos, jurídicos o inmateriales,  como son la nobleza y el señorío, de los cuales no puede ser desposeído el Solar, y que lo substancian manteniéndolo en lo que siempre fue, al menos desde el siglo XV: un señorío solariego colectivo, compartido por los caballeros y dueñas hijosdalgo del Solar de Tejada. Que ese colectivo componga ahora una comunidad de bienes y derechos, significa que al colectivo corresponde unos bienes y derechos que constituyen  un señorío histórico, vigente en la actualidad,  conforme en todo a las excepciones contempladas en las leyes que sobre los señoríos se promulgaron en el siglo XIX.

            Con el esfuerzo de los hidalgos serranos y el refrendo de la Monarquía, incluso y como algo verdaderamente reseñable, con el reconocimiento del Gobierno Provisional de la República, ha llegado hasta nuestros días con la legitimidad que le otorga el estar reconocida su existencia, sus derechos históricos y su patrimonio, tanto  material como   inmaterial, por los Poderes Públicos9. Caso único y excepcional entre todas las corporaciones nobiliarias españolas que si bien son legales y, algunas de ellas, verdaderamente herederas de las históricas, así  como dignas de toda consideración,  carecen del refrendo oficial de tutela por parte de  la Corona. Por cuanto las Corporaciones tuteladas por la Corona son aquellas corporaciones que el Rey tutela (“guía, ampara, protege o defiende”) en base a sus prerrogativas constitucionales, las únicas, por otra parte que puede ejercer, necesitando por ello el consiguiente acto administrativo, refrendado por un miembro del Gobierno (artículos 56-3 y 64 de la Constitución).10 Finalmente, resulta una realidad incontestable, que la única España Oficial en todas sus manifestaciones, también en lo que se refiere a títulos, Grandezas y dignidades nobiliarias, es la reflejada en el B.O.E  como diario  del Estado español, y el medio en el que se publican sus leyes, actos y disposiciones.

Los montes Cadines, señorío del Solar de Tejada

Los montes Cadines, señorío del Solar de Tejada

DE SEÑORES Y SEÑORÍOS

(a modo de conclusión)

          Resulta patética la consideración social y jurídica de la Nobleza en España. Un reino en el que nunca jamás fueron derogadas, como en otras naciones, las leyes que la amparan. Resulta un hecho incontestable que existe la nobleza como hecho social y que tal nobleza se encuentra regulada por una serie de disposiciones que, con independencia de su mayor o menor antigüedad, conservan en la actualidad plena vigencia 11[jurídica]. Se puede afirmar, sin temor de equivocarse, que la nobleza en la actualidad responde en todo a la poco conocida, nobiliariamente hablando, Constitución de Bayona de 1808, firmada por el rey José Napoleón que en su artículo 140 ordenaba:

           Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos…

           Creo no equivocarme al afirmar que el abatimiento general de lo nobiliario,  no es sólo consecuencia de la perversa práctica del progreso jurídico, por el que muchos jueces pretenden cambiar la sociedad a través de sentencias, que resultan más panfletos políticos que recta aplicación de las leyes. Resulta sorprendente, cuando no decepcionante, apreciar como personas, funcionarios y corporaciones que se declaran leales a S.M.   se devanan los sesos y remueven Roma con Santiago intentando detraer contenido de la Real cédula que nos ocupa empleando todo tipo de estorbo y reduccionistas interpretaciones con objeto de restar el alcance de la misma. Confundir el acostumbrado resumen de un documento oficial con su verdadero contenido, al objeto de minimizar sus efectos resulta simplemente parco, cicatero. Impropio de caballeros. Esta Real cédula  es un documento excepcional y extraordinario  que acredita oficialmente que en la actualidad, digan lo que digan  jueces, opinen lo que opinen  órganos consultivos, el Estado  reconoce  la calidad de hidalgo gracias a la perseverancia de unos hidalgos  serranos que desde la Edad Media han venido ejerciendo el señorío sobre esos dos términos de la feraz sierra de  Cameros y cuya noble sangre decora la historia de España.

     Tengo para mí que mucha de la culpa de la situación de postración de la nobleza española la tienen los que se consideran rectores de la causa que, lejos de aglutinar y promover la cultura, las maneras, y sobre todo las virtudes caballerescas, se dedican a dividir y desacreditar, habiéndose convertido -por un constatado desconocimiento del Derecho Nobiliario- en desautorizados fiscales de la cosa. Tampoco podemos olvidar, como responsables del contubernio, a quienes promueven los enfrentamientos y pululan por los despachos, intentando imponer sus atrabiliarios criterios con el único fin de desacreditar personas y corporaciones. Enfrentamientos personales, funcionarios que desconocen la probidad y que incluso parecen no saber leer. Organismos consultivos que a fuer de mirarse el ombligo, han caído en la miopía más absoluta, hacen el resto.

          Que un colectivo, como el nobiliario, que debiera compartir, además de actos ceremoniales, fines, objetivos, expectativas, legados históricos,  no sepa apreciar la importancia de la supervivencia del señorío de Tejada, gracias a cuya existencia la calidad de hidalgo, que se tiene comunmente por finiquitada,  haya llegado reconocida oficialmente hasta nuestros días. Demuestra la degradación de este colectivo que en vez  de ensalzar este vetusto señorío -que a diferencia de todas y cada una de las órdenes y corporaciones nobiliarias históricas, jamás incurrió en caducidaz alguna- como bandera y argumento de la existencia y vigencia de la calidad de hidalgo en la España contemporánea. Intenta desdeñar sus calidades y ocultar sus esencias, que han podido imbricarse, gracias a la singular redacción del privilegio de don Enrique IV en la España moderna, cuya doctrina constitucional ampara la igualdad entre los sexos, como seña irrenunciable de nuestra sociedad.

          El señorío no sólo estriba en la acumulación  de honores o de títulos vacíos de contenido -si no se acompañan con  acciones y comportamientos virtuosos-.  Sino que significa y representa un testimonio, conservado a lo largo de la historia por algunas familias o colectivos- también individualmente- que viene a resumir  una actitud de generosidad, entrega y altura de miras que falta hoy en muchos de los que dicen representar a la Nobleza española. Finalmente… demasiado honor, para tan pocos señores.

NOTAS

 1.-De esta Real cédula se derivan también las calidades nobiliarias de los señores de Tejada. Vid. [En línea] https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4473816

Información del artículo El Señorío de la Villa de Tejada (a la luz del derecho … Antonio de Castro y García de Tejada; Localización: Boletín A.R.G.H …

2-.Sentencia del Tribunal Supremo, 26 de marzo de 1968.

3.- Archivo Central del Ministerio de Justicia. Sección Títulos Nobiliarios. Solar de Tejada

Dictamen Sección de Estado, 1.868.

4.-D. Bernabé Moreno de Vargas, Discurso de la Nobleza de España. Discurso VI,p,56.

5.- Luis Vallterra Fernández, Derecho Nobiliario Español. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1.982. Pag.320.

6.- Nota del Autor

7.- D.Agustín Ruiz Robledo, La abolición de los señoríos p.135

8.- D.Rafael Gracía Ormaechea, Estudio de Legislación y Jurisprudencia sobre Señoríos. Biblioteca de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Vol. LII. Editorila Reus, Madrid-1932.P,78

9.- D. Francisco M. de las Heras y Borrero, Doctor en Derecho y académico correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación. Comentarios a la instrucción general 06/12 Comentarios a la instrucción general 06/12 del JEME del Ejército. [En línea] www.docelinajes.org/2013/05/comentarios-a-la-instruccion-general. Por otra parte, salvo el Solar de Tejada, ninguna de las asociaciones reseñadas en el Anexo III de la “Instrucción”, con independencia de la valiosa significación histórica que queramos otorgar a las mismas, puede prevalerse de un reconocimiento oficial de Su Majestad en el ejercicio de sus competencias constitucionales, y muchísimo menos de una tutela efectiva por parte de la Corona.

10.-Art.Cit. La Sentencia del Tribunal Supremo17031/88, de 16 de febrero de 1988, al igual que lo hiciera con el Real Cuerpo Colegiado de la Nobleza de Madrid, cita como corporaciones nobles reconocidas oficialmente a las cinco Reales Maestranzas de Caballerías, aunque, repitámoslo una vez más, el pronunciamiento del Supremo se realiza en una litis en la que no se discutía la naturaleza jurídica de estas corporaciones y por consiguiente no formaba parte del fallo de este Alto Tribunal. En la vigente etapa constitucional no hemos visto ninguna disposición legal reconociendo la nobleza, salvo que fuesen títulos del Reino, de los integrantes de estas corporaciones, ni tampoco de la propia corporación como tal.

11.-La nobleza no titulada en España, Dictamen Jurídico. Instituto Español de Estudios Nobiliarios p,11.[En línea]www.hidalgosdeespana.com/canales/asociacion/doc/Informe Hidal

    

APÉNDICE DOCUMENTAL

  Apréciese que el texto dispositivo de las Reales cédulas de los reyes don Juan Carlos I, General don Francisco Franco, y don Alfonso XIII, resulta idéntico y que todas se ordena el exacto cumplimiento de la Cédula de confirmación dada en Valladolid,por don Enrique IV rey de Castilla, el diez de septiembre de 1460. También en la de don Alfonso XII, e incluso en la confirmación del Gobierno Provisional de la República.

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