Artículo de fecha 15-12-2015 de D. José Manuel Huidobro 

Caballero de la Orden de Caballería del Santo Sepulcro de Jerusalén, Miembro de la Real Asociación de Hidalgos de España. Máster en Derecho Nobiliario, Heráldica y Genealogía (UNED). Autor de 55 libros y más de 700 artículos.

 ¿Qué eran los impuestos de Lanzas y Medias Annatas?

   Quien sienta cierto interés sobre los títulos nobiliarios, habrá tenido ocasión de encontrarse a menudo la mención que se hace de las “Lanzas y Medias Annatas” como impuestos que recaían sobre esas dignidades durante el Antiguo Régimen.

   En un primer momento, la posesión de dignidades nobiliarias no se encontraba sujeta al pago de impuesto alguno, como lógica consecuencia de su carácter honorífico. Fue durante el reinado de Felipe IV, bajo el gobierno del Conde Duque de Olivares, cuando se pensó en someter los títulos nobiliarios a tributación con el fin de obtener recursos para las arcas del Tesoro, exhaustas por guerras constantes. 

Así, una Real Cédula de Felipe IV de 18 de agosto de 1631, completada por una posterior de 10 de diciembre de 1632, establecieron el primer gravamen sobre las dignidades nobiliarias: el Impuesto de la Media Annata y el de Lanzas, este último exclusivo para los títulos nobiliarios y aquél también para otros grupos. Por su parte, los plebeyos pagaban los «pechos», mientras que los hidalgos estaban exentos de ellos.

Retrato de Felipe IV a caballo (Velázquez / Museo del Prado)

Retrato de Felipe IV a caballo (Velázquez / Museo del Prado)

La Media Annata era un tributo que gravaba la posesión de empleos retribuidos, mercedes y gracias, ya fueren seglares o eclesiásticos. Se devengaba una única vez, al entrar el sujeto pasivo en posesión del empleo o merced, y su cuantía era equivalente a la mitad de la retribución o renta anual percibida por el desempeño del mismo. En el caso de títulos nobiliarios y de Grandezas de España, al no existir una remuneración por la posesión de las mismas, a diferencia de los empleos, fueron fijados unos baremos en base a un criterio jerárquico entre dignidades.

Por su parte, una lanza estaba constituida por cinco hombres de armas equipados y remunerados para servir en campaña. El servicio de lanzas era una antigua prestación de carácter personal que recaía sobre los grandes señores, entre los que los que se contaban los Grandes y Títulos, consistente en suministrar a la Corona soldados pertrechados para la guerra. Felipe IV transformó esta prestación en patrimonial, otorgándole una periodicidad anual. La cuantía se establecía en función de las rentas de los obligados y de su rango.

Redención. Sin embargo, como consecuencia de las imperiosas necesidades de la Hacienda Pública, hubo momentos en que se permitió redimir el impuesto de Lanzas y Media Annata, autorizándose a que los interesados, en lugar de abonar cada año el importe que correspondía satisfacer por Lanzas y también por la Media Annata, pagasen por una sola vez una cantidad alzada, de cuantía muy superior a la anualidad, que una vez satisfecha extinguía la obligación tributaria

Los reinados posteriores al de Felipe IV (1621-1665), estuvieron jalonados por continuos y onerosos conflictos bélicos que consumían ingentes cantidades de recursos económicos, por lo que estos tributos continuaron aplicándose rigurosamente. Con el advenimiento de los Borbones en 1700, la situación se mantuvo. La Guerra de Sucesión y las sostenidas en Italia por Felipe V, continuaban detrayendo enormes sumas de las cuentas públicas, por lo que una Real Cédula de Felipe V de 1727 dispuso la prohibición de entrar en posesión de cualquier Grandeza o Titulo que no hubiese satisfecho la Media Annata. De esta manera, se vedaba jurídicamente la percepción de las rentas producidas por estos mayorazgos, como un medio más de asegurar el cobro del tributo.

Consignación de juros y de rentas. Ante las dificultades con las que en muchos casos se encontraba la Real Hacienda para cobrar el servicio de Lanzas y el derecho de la Media Annata, se ideó un medio para tratar de asegurarse el pago de estos gravámenes, y que fue el de acudir a la consignación de juros y de rentas.

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Esencialmente, el juro era un instrumento de deuda pública, que el obligado tributario estaba obligado a suscribir por el importe de la cuota del impuesto. Se extendía en una escritura en papel con el timbre de la Corona, que desde 1640 se impuso como obligatorio para documentar todos los actos jurídicos y se depositaba ante la Hacienda Pública, autorizando a la misma a percibir los intereses anuales del juro y aplicarlos al tributo. En 1787 se estableció que los que poseyeran Grandezas y Títulos de Castilla y no estuvieren relevados del servicio de Lanzas ni las tuvieren consignadas en juros o en bienes libres, debían consignar alguna finca del mayorazgo a que se hubiese agregado la Grandeza o Título y rindiera la renta equivalente, para que quedase satisfecha anualmente la Real Hacienda, prohibiéndose la expedición de cartas de sucesión mientras no se acreditase haberse hecho la consignación para el pago del impuesto.

Supresión de estos gravámenes. El Impuesto sobre Lanzas y Media Annata se mantuvo en vigor hasta mediados del siglo XIX. En 1845, el Gobierno de Narváez emprendió una amplia reforma tributaria, ante la grave situación de la Hacienda Pública tras la Primera Guerra Carlista (1833-1840). El viejo impuesto fue derogado y, en su lugar, instituido elImpuesto Especial sobre Grandezas y Títulos, mediante un Real Decreto de 28 de diciembre de 1846, desarrollado por una Real Orden de 14 de febrero de 1847. En virtud del mismo, se condicionó la expedición del Real despacho a la satisfacción del impuesto.

Desaparecen en ese momento los impuestos de Lanzas y Media Annata, aunque permanecen subsistentes los débitos devengados y no satisfechos. Con el nuevo impuesto especial quedan sin efecto las exenciones concedidas por aquéllos, de tal manera que los que los hubiesen redimido en tiempos pasados entregando a tanto alzado el correspondiente capital, no quedaban eximidos de pagar en lo sucesivo el nuevo impuesto, ya que se trataba de un tributo diferente, al que no alcanzaba esa exención.

Por otra parte, quien quisiera poseer un título nobiliario debía sacar la Real Carta de Sucesión y Confirmación y pagar el nuevo impuesto. Si no lo hacían, el título quedaba suprimido; y si alguien más adelante lo quería rehabilitar, estaba obligado a satisfacer las Lanzas y Medias Annatas devengadas y no pagadas, además del nuevo impuesto por las sucesiones teóricas que se hubieran podido producir hasta el momento de la rehabilitación. De este modo esos dos viejos impuestos prorrogaron sus efectos más allá de su propia existencia.

Lo que se arbitró como un medio para cubrir unas necesidades perentorias de la Real Hacienda se perpetuó con el tiempo, hasta el punto de que en la actualidad se mantiene la tributación de las dignidades nobiliarias, únicamente al entrar en posesión de ellas, a través del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

 

Publicado en el blog «Hidalgos en la Historia» cuyo blogmaster es D. J. Manuel Huidobro

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