ARTÍCULO DE OPINIÓN

   CONSIDERACIONES ACERCA DE LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL, DE CARÁCTER INMATERIAL,  DE “EL PATRIMONIO CULTURAL DEL SEÑORÍO DEL SOLAR DE TEJADA Y SU JUNTA DE CABALLEROS Y DAMAS HIJOSDALGO”, EN LAGUNA DE CAMEROS (LA RIOJA): VERDADES, AUTENTICIDADES, CLARIDADES Y EXACTITUDES

Sin título

CARLOS ORENSE Y TEJADA,  señor del Ilustre Solar de Tejada

Oficial Mayor- Letrado y Secretario e Interventor Delegado de Administración Local

PRÓLOGO

    Ya lo dijo hace tiempo un ilustre solariego, cuyo nombre guardo en muy alta estima a pesar de no conocer personalmente, poniéndonos sobre aviso. Y si se me permite parafrasearle, me atrevo a decir que los detractores de Tejada ni molestan las oficinas, ni causan gasto al contribuyente, ni hacen concebir vanas esperanzas a nadie, más allá de su pretendido lucimiento personal y la búsqueda de su minuto de gloria, sin ciencia ni conciencia al socaire de las ideas y los intereses, puesto que por ser un hecho históricamente cierto, contra el que no faltaron ni faltarán problemáticos supuestos y dudas siempre imprecisas, es más fácil destruir que edificar, cuanto más si el objeto de negación es una gloriosa nobleza de tradición y de inmemorial,  que por serlo,  se encuentra absolutamente acreditada.

ANTECEDENTES                                             

    Dicen algunas lenguas, muy pocas por cierto, gracias a Dios, que la Declaración de Bien de Interés Cultural a favor del patrimonio histórico inmaterial del Solar de Tejada está imbuida de falsedades, de mistificaciones, de tergiversaciones y de inexactitudes varias.

    Como no podría ser de otra manera, y con mi más sincera y franca gratitud, dada la caballerosidad que caracteriza a la Casa Troncal de los Doce Linajes, se ha dado la oportunidad de publicar las presentes consideraciones  acerca de LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL, DE CARÁCTER INMATERIAL,  DE “EL PATRIMONIO CULTURAL DEL SEÑORÍO DEL SOLAR DE TEJADA Y SU JUNTA DE CABALLEROS Y DAMAS HIJOSDALGO”, EN LAGUNA DE CAMEROS (LA RIOJA), en las que se pone de manifiesto, a juicio del abajo firmante, las verdades, autenticidades, claridades y exactitudes contenidas en la misma.

SOBRE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    No se puede y no se debe, ni por asomo, consentir que en el aire quede un cierto tufo de dejar en entredicho la legalidad de las actuaciones que se están practicando.

  Mediante Resolución 3840/2014, de 15 de diciembre, de la Dirección General de Cultura de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, de la Comunidad Autónoma de la Rioja, se incoa el correspondiente expediente, de carácter administrativo, y como tal, perfectamente ajustado, en orden competencial  y de tramitación, a lo dispuesto en la Ley 7/2004 de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja y en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Efectivamente, la Competencia corresponde a la Dirección General de Cultura para la incoación y tramitación del expediente, contando con Informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico, así como notificación al Ministerio de Cultura para anotación preventiva en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. También es preceptiva la notificación, cómo así es,  a interesados, a propietarios, a poseedores y titulares de derechos reales y al Ayuntamiento de Laguna de Cameros.

    Y para general conocimiento, además de la inserción  en uno de los periódicos de mayor difusión de la Rioja, se ha  publicando la precitada Resolución en el Boletín Oficial de la Rioja, número 11, de 23 de enero de 2015  y en el Boletín Oficial del Estado, número 31, de 5 de febrero de 2015.  Se trata, pues, de un periodo de Exposición Pública, de un mes,  para que quien quiera presentar alegaciones y reclamaciones, las interponga en plazo correspondiente. En consecuencia,  tanto el Ministerio de Justicia, como la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza, la Real Academia de la Historia, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, el Instituto de Estudios Riojanos y cuantas Administraciones Públicas, Instituciones y Organismos públicos y privados, o meramente particulares, pueden personarse y alegar a lo que a su derecho convenga. Y esas alegaciones, presentadas en plazo, serán admitidas o rechazadas, de manera motivada en el curso de la tramitación. Cuestión distinta es que las mismas sean extemporáneas, o sea, presentadas fuera del plazo legal de un mes.

    En definitiva, de todo ello se deduce la más estricta legalidad, en orden competencial y procedimental, del Expediente de referencia que se está tramitando.

 

SOBRE EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    En toda Resolución Administrativa no debe confundirse la parte expositiva (o conjunto coherente de enunciados con intención comunicativa, en la que se plantea el estado del proceso y la cuestión a dilucidar) que es previa a la parte considerativa, en donde se analiza dicha cuestión. Es en la parte resolutiva en donde se adopta el acuerdo o decisión. Como bien se expresa en la primera, el archivo,  la finca,  la casa solariega,  el uso de armas o la historia del Solar, son elementos, “que si bien ayudan a completar el panorama descriptivo de todo lo referido al Solar de Tejada, no son objeto en sí mismos de la presente Declaración”. Es más, incluso en el anexo de la parte resolutiva, se vuelve a incidir en la exclusión de aquellos elementos.

    Cuestión evidente, dado que las medidas de protección, como bien cultural inmaterial, se concretan solamente en aspectos honoríficos, culturales y tradicionales, esto es, los usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas, instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que la comunidades, los grupos y en algunos casos, los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, transmitido de generación en generación, recreados constantemente por aquellos, en función de su entorno, interactuando con la naturaleza y  su historia, e infundiéndole un sentimiento de identidad y continuidad, promoviéndose el respeto a la diversidad cultural y la creatividad humana referidos al título honorífico de señor de la Ilustre Villa, Antigua Casa y Solar de Tejada, así como al carácter de hidalgos de los caballeros y damas propietario del señorío. La Resolución pretende, pues, la declaración y la protección (amparo, divulgación, investigación, descripción, difusión y fomento) de los valores honoríficos, culturales y tradicionales inherentes al Solar de Tejada, que sí es competencia de carácter autonómico.

    Es de lógica, puesto que la competencia sobre la materia nobiliaria corresponde exclusivamente a la Administración del Estado y ejerciéndola a través del Ministerio de Justicia del Gobierno de España,  y la Comunidad Autónoma de la Rioja no podría extralimitarse ni invadir tal competencia.

SOBRE LAS VERDADES, AUTENTICIDADES, CLARIDADES Y EXACTITUDES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN DE INCOACIÓN

    Manifiestan algunas lenguas, muy pocas por cierto, que el Solar de Tejada no es más que una comunidad de bienes y que no es una institución pública, ni una asociación, ni una fundación, ni una sociedad mercantil.

    El Solar de Tejada no es solamente una Comunidad de Bienes: es éste su aspecto jurídico-civil, pero se olvida su aspecto jurídico-premial (entre ello, lo nobiliario), el cual quedará demostrado a lo largo y ancho del presente artículo.

   En el aspecto jurídico-civil, el Solar de Tejada se incardina dentro de los artículos 392 y s.s.  del  Código Civil, por ser la fórmula legal que recoge más adecuadamente la naturaleza histórica-jurídica del mismo, o sea,  es aquella comunidad en la que la propiedad de un cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, no siendo susceptibles de división en ningún caso. Se pudieron haber elegido otras figuras jurídicas (fundación, asociación e incluso sociedad mercantil), pero se optó por la Comunidad de Bienes. No se aprecia problema alguno en ello, máxime cuando dichas Comunidades se encuentran reconocidas en el art 33 de la Ley General Tributaria como entes sin personalidad jurídica pero con capacidad para intervenir en el tráfico jurídico ¿Acaso un marquesado es institución pública?

    Manifiestan algunas lenguas, muy pocas por cierto, que no figura incluida “esta comunidad de bienes privada” en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino.

    La respuesta es breve, pero no por ello deja de ser contundente: el SOLAR DE TEJADA aparece en la página 768, sección Señoríos y otras Dignidades, de la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino de 2011, vigésima primera edición, de corte  digital, actualizada a fecha de 31 de mayo y última editada por la Unidad de Derechos de Gracia y Títulos Nobiliarios, dependiente del Ministerio de Justicia del Gobierno de España.

    Esta inscripción se viene reiterando de manera continuada, y desde 1958, en todas las ediciones periódicas de dicha Guía Oficial, en la que figuran las Grandezas y Mercedes Nobiliarias así como todos sus beneficiarios que han visto reconocidos sus derechos mediante el correspondiente acto administrativo firmado por SM el Rey, refrendado por un miembro del Gobierno y publicado en el BOE. En el caso del Solar de Tejada, y por concesión soberana del Rey, se publicó en BOE, núm. 238, de 5 de octubre de 1981, la Orden de 18 de febrero por la que se manda expedir Real Carta de confirmación de SM el Rey don Juan Carlos, refrendada por el señor Ministro de Justicia. La citada Real Carta, que consta en el archivo del Ministerio de Justicia, Sección de Títulos Nobiliarios, Solar de Tejada (Legajo 173, 1.503), fue dada en Madrid a fecha 4 de marzo de 1981. Sobran más comentarios al respecto.

     Llegado a este punto, y teniendo en mente el análisis de lo recogido en la Real Carta y en la Guía Oficial, o sea, y de tenor literal siguiente: “Privilegio de uso del escudo de Armas a favor de los Caballeros Diviseros Hijosdalgo del Ilustre Solar de Tejada, concedido en el año 844 por don Ramiro de León a don Sancho Fernández de Tejada, Maestre de Campo, General en la Batalla de Clavijo”, se propone esta parte seguir rebatiendo, una a una y justificadamente, el resto de manifestaciones vertidas por tales lenguas,   muy pocas por cierto. Por supuesto, esas lenguas las vierten sin acompañarlas de un solo precepto legal o normativo que las ampare, salvo cuando señalan, a boca llena, que los Grandes de España y los Títulos del Reino son, pese a quien pese, los únicos nobles que hoy existen legalmente en España; y para ello, suelen citar una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988, realizando una interpretación superficial y  errónea, por cuanto nunca pueden confundirse los fundamentos de derecho con el fallo de una sentencia. En los Fundamentos de Derecho, es la propia Sala del Tribunal la que declara y deja bien sentado que el litigio no versa sobre uso, posesión y disfrute de nobleza, sino sobre la posibilidad de declaración  de dicha nobleza por los órganos jurisdiccionales, que es cosa bien distinta. Para mayor abundamiento, cualquier conocedor del trasunto jurídico y de la materia que nos ocupa puede entender que la lista de Corporaciones que propone el Tribunal resulta meramente enunciativa y no taxativa. O sea: son todos los que están, pero no están todos los que son. Particular que queda acreditado cuando no se menciona ni a la Orden de Isabel la Católica ni a la Academia de Bellas Artes de San Fernando, cuyos miembros disfrutan en la actualidad de la calidad de nobles. Y, ello, sin olvidar al propio Solar de Tejada, cuyos diviseros tienen reconocido tanto en la Real Carta de SM don Juan Carlos, publicada en BOE, como en la citada Guía Oficial, el dictado de Caballeros Hijosdalgo.

    A este respecto, es el propio Tribunal quien reconoce, además, la existencia de la nobleza, cuando asegura que “Quién siendo Noble, quiera hacer ostentación de su calidad”: es decir, el noble existe en la sociedad contemporánea. Sucede que es el propio Supremo el que no viene a delimitar la existencia de la nobleza sólo a los poseedores de Títulos nobiliarios, sino que, como respuesta a la parte actora y de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, confirma que la Administración Pública no tiene organismo público que dilucide tal materia, pero no que no existan los nobles. Por eso, el Tribunal ofrece un listado de Corporaciones que disfrutan de reconocimiento oficial, señalando las Maestranzas de Caballería y el Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid, pero sólo con carácter enunciativo y no limitativo, dado que al citar la Sentencia al Proyecto de Estatuto Nobiliario de 1927, que nunca fue promulgado como texto legal y que nunca entró en vigor, es el propio Estatuto el que, a lo largo de su articulado cita, entre otros, a los Nobles Solares de Tejada y de Valdeosera como reconocimiento nobiliario del Estado, imprimiendo acto positivo de nobleza a sus miembros; y de la misma manera, dicho Estatuto señala la consideración de los antiguos Señoríos jurisdiccionales como Títulos del Reino.

    No deja de resultar también llamativo, que la Sentencia, de fecha 27 de octubre de 1987, de la Audiencia Territorial de Madrid, en sus Fundamentos de Derecho, señale que “los Señoríos no han desaparecido… y que no cabe la menor duda de que el denominado derecho nobiliario histórico se encuentra totalmente vigente y en su integridad, en todo lo que sean prerrogativas de honor, dignidades y preeminencias, y derogado todo lo que afecte a facultades de orden económico, procesal o jurisdiccional”.  Previamente, en la referida sentencia se dan por aceptados y tenidos por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en los Considerandos de la resolución apelada, en los que se recoge que, de según la Guía Oficial, el Solar de Tejada, entre otros, figura entre los Señoríos reconocidos en ella.

    O que la Instrucción General 06/12 del Ministerio de Defensa, de noviembre de 2012, autorice el uso sobre los uniformes de etiqueta y gran etiqueta de las insignias o distintivos de las Corporaciones Caballerescas Históricas del Anexo II y III, entre las que figuran los Muy ilustres Solares de Tejada y de Valdeosera. Como mínimo, tómese esto como ejemplo de reconocimiento oficial de la Administración del Estado, a la que tanto Defensa como Justicia pertenecen. Pero no adelantemos acontecimientos y sirva ello sólo de aperitivo.

    Y preparando este plato, es cuando ¡oh, casualidad!, llega a conocimiento de éste quién suscribe un dato de especial relevancia para con las manifestaciones de las susodichas lenguas que se están refutando: que alguna que otra de esas lenguas,  a bombo y platillo, jalean a  Compañía o Asociación que, teniendo todos mis respetos,  se auto tilda de Noble, y con expresiones tales como Hidalgo de Castilla y León o  Señor de Castillo, eso sí, recalcando que se trata del Reino de España.

    En este sentido, algo no cuadra, algo cuanto menos “chirría” entre ese hecho y las manifestaciones de las lenguas antedichas y, por tanto, considero que para poder continuar refutando las afirmaciones de estas lenguas que niegan a diestro y siniestro la condición nobiliaria de Tejada, deberían ellas mismas aclarar, previa y razonablemente, dichas singularidades, a las que mis cortas entendederas no alcanzan a comprender. Pido perdón por si alguna persona se molesta por no continuar desfaciendo entuertos, pero me comprometo a seguir contestando cuando aclaren dicho estado. Y tengan por seguro que los argumentos de éste quien suscribe son muchos y bien trovados…

    Sirvan, pues, por ahora, las breves pinceladas -esbozadas en el párrafo siguiente- ante otras manifestaciones de esas lenguas, tales como que son inadmisibles y erróneas las denominaciones de señores de la Ilustre Villa, Antigua Casa y Solar de Tejada, caballeros y damas hijosdalgo, Señorío del Solar de Tejada y su Junta de caballeros y damas hijosdalgo; que la legislación vigente prohíbe expresamente, desde 1812, la existencia legal de cualquier Señorío y que los pocos que hoy se conservan existen solo porque llevan anexa la dignidad de la Grandeza; que resulta obvio que el Señorío de Tejada no es un título nobiliario del Reino de España y que hoy ni existe ni puede existir, ningún Señorío del Solar de Tejada pues el hecho cierto es que se extinguió legalmente,…; que más incierto aún es que sea el único Título de Señor colectivo que existe en la actualidad; que no puede acreditarse documentalmente que tal antiguo y extinto Señorío haya sido concedido en el año de 844 por el Rey de León, a ningún caballero coetáneo; o que de la legendaria batalla de Clavijo, mejor no hablar. ¡Qué cosas!

    Pues claro que resulta conveniente hablar, y de largo y tendido, abundando más si cabe en lo ya expuesto en estas consideraciones, de cómo las denominaciones de Señorío y señores de la Ilustre Villa, Antigua Casa y Solar de Tejada y de Junta de Caballeros y Damas Hijosdalgo, son designaciones acordes en todo con la Historia y la realidad legal y judicial actual de Tejada; de cómo la legislación vigente y la instancias judiciales no prohíben, desde 1812, la existencia legal de cualquier Señorío, y en concreto, del de Tejada; de cómo no es tan obvio que el Señorío de Tejada no sea una merced nobiliaria y del carácter personalísimo y a la vez de uso y disfrute colectivo por sus Señores; de cómo acreditar que tal antiguo Señorío hunde sus raíces  en el año de 844 por el Rey Ramiro I de León y de su consideración de behetrías, que lo cortés no quita lo valiente ; y, finalmente,  de cómo de la  legendaria batalla de Clavijo es mejor hablar, entendiendo en sus justos términos  la Nobleza de la que estamos tratando y las Reales Cartas de Privilegios, Concesiones, Mercedes, Franquezas y Escudo de Armas, y de Confirmación de los mismos, a los Señores de la Ilustre Villa, Noble Casa y Antiguo Solar de Texada, desde don Enrique IV, en 1460, contenida en la de los Reyes Católicos (1491), y pasando por don Carlos I (1527), don Fernando VI (1749), don Carlos III (1760), don Carlos IV (1789), don Fernando VII (1814), doña Isabel II y el Gobierno Provisional (1868 y 1869), don Alfonso XII (1878), don Alfonso XIII (1903) y don Francisco Franco (1957), hasta don Juan Carlos I, en 1981.  ¡Casi “ná” lo del ojo y… lo llevaba en la mano!  Tómense esas lenguas, por favor, la molestia de leerse, al menos, las Reales Cartas.

EPÍLOGO

    Su Santidad, el Papa Francisco, en septiembre de 2013, había dicho, en la Homilía platicada en la Domus Sanctae Marthae de la Ciudad del Vaticano, retomando al Apóstol Santiago, que  “la lengua es para alabar a Dios, no para hablar mal del Hermano ¿por qué miras la paja que está en el ojo de tu Hermano y no te das cuenta de la viga que tienes en el tuyo?” Son palabras del Santo Padre.

    Sepan esas lenguas, muy pocas por cierto, que como todo Caballero Católico Español,  el abajo firmante, mediante estas consideraciones, no les está arrojando guante alguno, sino todo lo contrario, les está tendiendo la mano. Dios les bendiga, de todo corazón.

    Permítaseme que, de nuevo, vuelva a utilizar la técnica de parafrasear; en este caso, al gran Valle-Inclán, cuando ante la legión de críticos y detractores del no menos grande don Pedro Muñoz Seca, dictó sentencia, que convenientemente modificada, viene como anillo al dedo: <<Señores, quítenle a la Nobleza de Tejada su Casa, su Archivo y su Finca; desnúdenle de su Historia y de su Solar, arrebátenle su condición legal nobiliaria y su impresionante Escudo de Armas, y seguirán teniendo ante ustedes una Monumental Nobleza de Inmemorial>>

    Se emiten las presentes consideraciones, a título individual, sin perjuicio de cualquier otra opinión mejor fundada en Derecho o en otros artes.

    En Palma del Río, cuna de grandes toreros sita en la antaño Novíssima Castilla y en donde el Genil se hace tributario del Guadalquivir, y para Soria, cuna de la defensa numantina en tierras de la extrema dura del antiguo Reino del Norte y en donde se siente el arrullo del galante y coqueto abrazo del Duero, en cuatro de agosto de dos mil quince.

CARLOS ORENSE Y TEJADA

Sin 11título

 “ECCE BEATIFICAMUS EOS QUI SUSTINUERUNT”