POR D.MIGUEL ÁNGEL HERMIDA JIMÉNEZ, CABALLERO DE LINAJE CHANCILLERES. LICENCIADO EN GEOGRAFÍA E HISTORIA. MASTER EN ARCHIVÍSTICA.

M.A. Hermida Jiménez

Armas de D.Miguel Ángel Hermida Jiménez.

So el Arbol de Guernica, do se
suelen hacer las Juntas Generales
de este Muy Noble , y Muy
Leal Señorío de Vizcaya, á cinco
dias del mes de Abril, año del
Nacimiento de nuestro Salvador
Jesu-Christo de mil. é quinientos
é veinte é seis años.

En el norte de la Península y durante la Edad Media surgió, a partir del siglo XI, como consecuencia de un proceso de concentración de poder y territorios, un señorío, una unidad política y territorial dotada de jurisdicción; el Señorío de Vizcaya. Cuatro fueron las grandes unidades territoriales que lo componían: La Tierra Llana, con sus merindades y anteiglesias, es el territorio originario del señorío; las veinte villas y la ciudad de Orduña; las Encartaciones y, por último, el Duranguesado. Cada uno de estos territorios poseía fueros especiales, siendo el Fuero de Vizcaya el específico de la Tierra Llana, asumido por los demás territorios, sin que esto supusiera una pérdida del propio privilegio. Desde su constitución como tal señorío en el siglo XI, tuvo entre sus señores a miembros de la Casa de Haro y de la Casa de Lara, hasta que quedó incorporado a la Corona de Castilla en el siglo XIV, concretamente en el año 1379, durante el reinado de Juan I.
En el ámbito político, de gobierno y de justicia existieron en el Señorío de Vizcaya instituciones cuyo nacimiento se remonta a momentos que es difícil precisar pues no se conservan pruebas documentales que acrediten su creación(1). Otras sí son bien conocidas como las Juntas Generales que existían, al menos y de forma fehaciente, desde 1342 aunque no podemos precisar el momento exacto en que empezaron a reunirse(2). Estas Juntas Generales fueron el máximo órgano político del Señorío de Vizcaya y a ellas, reunidas en Guernica, acudían vizcaínos de los diferentes territorios en función de la representación que tenían establecida.
A principios del siglo XVI surgió el Regimiento que ejercía el gobierno en los momentos en los que las Juntas Generales no estaban reunidas. Estaba constituido por doce regidores, el corregidor o representante del señor, dos letrados, dos escribanos y dos síndicos que velaban por el cumplimiento de los fueros. En 1572 se transformó en Regimiento Particular y pasó a denominarse Diputación General desde 1645, componiéndose de seis diputados y el presidente, cuyo cargo ejerció el corregidor.
Otras instituciones surgieron a partir de 1379 como el corregidor y sus tenientes generales en cada uno de los territorios, el veedor como sustituto en funciones judiciales a la figura tradicional del prestamero mayor, así como el juez mayor de Vizcaya. Estos cargos y oficios fueron creados por los reyes señores con la clara intención de mantener un estrecho y férreo control sobre este territorio. Una política que se fue generalizando por parte de la Corona de Castilla respecto al resto de sus dominios.
Alcaldes de fuero, tierras y herrerías; merinos mayores y lugartenientes de merinos; prestamero mayor y su lugarteniente, fueron otros de los oficios y cargos de gobierno y justicia en el Señorío de Vizcaya.
Respecto al juez mayor de Vizcaya, en el ámbito jurisdiccional, como máxima autoridad y órgano de apelación del señorío, tiene constatada su existencia al menos desde 1390. Resolvía en apelación los pleitos civiles y criminales de los vizcaínos y quedó incorporado en tiempos de los Reyes Católicos a la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid a través de la Sala de Vizcaya(3). La justicia en instancias inferiores fue impartida por el veedor, corregidor, merinos, alcaldes y por jueces ordinarios y pesquisidores. El juez mayor de Vizcaya fue el principal órgano jurisdiccional en apelación de los vizcaínos residentes en el Señorío.
Las leyes de Vizcaya, los fueros, eran jurados y respetados por los señores, aunque no siempre sin problemas pues fue bastante frecuente el intento de imposiciones contrafuero, sobre todo, a partir de la incorporación del Señorío de Vizcaya a la Corona de Castilla.
En los fueros se abordan aspectos muy variados como la organización política del señorío, el sistema y procedimientos judiciales, aspectos relativos a propiedad y posesión, al comercio, a la herencia, es decir, una completa regulación jurídica del territorio.
El documento más antiguo referente a usos y costumbres del Señorío de Vizcaya es el otorgado en 1051 por el rey de Navarra García VI (4) , nada favorable a los vizcaínos a tenor de lo que establece. Conservado en el Archivo de la Catedral de Calahorra pone de manifiesto la sujeción de los moradores de las anteiglesias o monasterios a caballeros que les imponían servidumbres. Este aspecto fue corregido posteriormente con la derogación de la servidumbre y el otorgamiento de franqueza siendo los fieles, desde ese momento, los representantes de las anteiglesias. La siguiente redacción, más completa, de las leyes de la Tierra Llana de Vizcaya se produjo en 1342. Es el Cuaderno de Juan Núñez de Lara y se trata, en realidad, de una recopilación de disposiciones de carácter penal de la que constan varias confirmaciones. La constitución de Hermandad entre la Tierra Llana, las villas y ciudad en el año 1394, en plena guerra banderiza, supone una nueva aportación al ordenamiento foral vizcaíno. El Fuero Viejo de Vizcaya se redactó en el año 1452 y, aunque ya se habían recogido algunas leyes en el Cuaderno de 1342, en el Fuero Viejo se recopila el conjunto de leyes, libertades y franquezas del señorío ya que los vizcaínos “por non estar escritos resçivian muchos dannos e recresçian muchas questiones”(5) . En el año 1526 se llevó a cabo la reformación del Fuero de Vizcaya partiendo de las leyes antiguas. De esta forma, quedaba revisado el Fuero Viejo originario de la Tierra Llana.
El Fuero de Vizcaya es la base del derecho vizcaíno y analizado desde el punto de vista nobiliario, como estamento privilegiado dentro del modelo socio-jurídico del Antiguo Régimen, podemos encontrar en él algunas particularidades y el fundamento legal del reconocimiento de la calidad noble en Vizcaya a todos los vizcaínos, la hidalguía universal, además de otros actos positivos, como el de pertenencia a casa infanzonada. En diferentes leyes, que es como se articula la reformación del Fuero de Vizcaya de 1526, se hace mención expresa a la condición de hijosdalgo de los moradores y naturales del señorío y así en el Título I se determinan claramente las aportaciones anuales que ciertas casas y caseríos tributan al Señor de Vizcaya (6), al igual que se impone para las villas y monasterios de Vizcaya dieciséis dineros viejos por cada quintal de hierro labrado en las herrerías de Vizcaya, Encartaciones y Duranguesado, y que no se pague otro pedido, tributo, alcabala, moneda, martiniega ni derecho de puerto seco. Se establece que todos los vizcaínos son hijosdalgo, sean de Vizcaya, Encartaciones o Duranguesado y, como tales, son libres y exentos, en estos territorios y fuera de ellos(7) .
En esta versión del Fuero de Vizcaya de 1526 se considera y afirma reiteradamente la calidad del vizcaíno, sin hacer excepción ni diferenciación alguna, es decir la hidalguía universal(8). Quedó regulado de forma explícita el reconocimiento de la condición de hijosdalgo de los vizcaínos y la circunstancia de goce de la hidalguía tras salir del Señorío de Vizcaya. Se reconocía pues legalmente la hidalguía universal de los vizcaínos en los casos en que tuviera que dejar el Señorío y se avecindaran en Castilla u otros territorios y en dichos lugares fueran tildados y prendados como pecheros. La sola acreditación de su condición de vizcaínos serviría como probanza de dicha hidalguía, por medio de la fama pública de padres o abuelos procedentes del Señorío.
La hidalguía universal vizcaína tiene su origen, como vemos, en la reformación de 1526 con el Fuero Nuevo y no antes, ya que en la compilación foral realizada en 1452 no se hace mención alguna a este concepto. Por el contrario, se establecen claras diferencias entre caballeros, escuderos, hijosdalgo por una parte y hombres buenos o labradores por otra. Podemos ver un ejemplo de la diferencia entre uno y otro fuero al tratarse este asunto en la Ley XVI del Fuero Viejo, en el que se menciona de forma diferenciada a hijosdalgo y labradores
“otrosí dixieron que los fijosdalgo e labradores de las Tierras Llanas de el Condado de Vizcaya sean esentos e libres de vender pan e vino e sidra e carne e otras viandas en sus casas e en otras qualquier comarcas, a precio de los fieles de la tal anteiglesia” (9).
No sucede así en el Fuero Nuevo de 1526 cuando, al tratar este mismo tema, dice “que los dichos vizcaínos, hijosdalgo”, omitiendo el término labradores. Tampoco el Fuero Viejo hace referencia a la condición noble de todos los vizcaínos, ni para los que viven fuera de Vizcaya la posibilidad de probar esa nobleza por fama pública de ser vizcaínos su padre o abuelo por línea de varón.
Tanto en el Fuero Viejo como en el Fuero Nuevo de Vizcaya se menciona una institución de carácter nobiliario cuyo origen parece estar en el mismísimo nacimiento del Señorío de Vizcaya. Se trata de las casas solares de infanzonazgo frente a las casas labradoriegas. La diferencia entre ambas está en la obligación de pago de pechos y tributos al señor por parte de la casa labradoriega y la exención de los mismos por su condición de hidalgas del solar infanzonado. Según el Fuero, el señor de Vizcaya debe recibir tributo anual por parte de las casas de labradores por importe de cien mil maravedíes, importe que era repartido entre los moradores de estas. En el Fuero de 1452, alreferirse a este asunto, se plantea el problema que supuso el que los moradores de casas labradoriegas pasaran a tierras de infanzonazgo dejando así de pagar el tributo que se les había repartido en detrimento de las rentas del señor (10).
“Otrosí dixieron que, por quanto el dicho sennor Rey, así como Sennor de Vizcaya, ha pedido, tasado e limitado en los labradores de Vizcaya, e los tales labradores con maldad, por non pagar lo que les lançan cada anno en el pedido de el dicho Sennor de Vizcaia e por non pagar tanto como les cauía de pagar, estando e morando en los dichos solares labradoriegos, vanse

[a] poblar e morar en los lugares ynfançonadgos, que son quitos los tales solares e los que en ellos viven, e de allí de los tales solares labradoriegos esquilman los frutos e rentas e esquilmos de los solares labradoriegos, e donde devían pagar pedido entero limitado en los solares labradoriegos non pagan al quarto, e lo que ellos non pagan encárgase sobre los tales labradores de las partidas donde son los tales labradores, por la qual razón los tales labradores, que furtan por no poder pagar, despueblan los solares labradoriegos en tal manera que, si esto es mucho consentido, donde los labradores han de pagar çien mill maravedís de moneda vieja al dicho Sennor de Vizcaya, de aquí a poco non le podrán pagar cosa ninguna que sea; e lo peor [es] que el labrador non será conoçido con el fijodalgo, después que viviere por mucho tiempo en el solar ynfançonadgo y quito, hordenaron que los tales labradores que son pasados a los ynfançonadgos o fijos o nietos que vivieren en aquel solar, que sean requeridos por el prestamero o merino de la tal merindad que dexe aquel tal solar quito e que torne a poblar el solar labradoriego donde se levantó fasta seys meses complidos del día que fueren requeridos. E si por aventura fasta los dichos seys meses non poblare el dicho solar labradoriego, donde se levantó él o su padre o su ahuelo, que el prestamero o merino que les prenda los cuerpos e les faga dar fiadores raygados e abonados para poblar al dicho solar labradoriego e le tener poblado e pagar el pedido que le fuere lançado. E si fasta los dichos seys meses non quitare la casa dicha que toviere en el logar ynfançonadgo e la non tornare al solar labradoriego, que el prestamero o el merino que la desfaga a su costa propria de el tal labrador e saque la madera e teja de el logar ynfançonadgo e la torne al logar labradoriego. E si el prestamero o merino fuere rebelde e non lo quesiere complir, que el veedor que lo cumpla con las comarcas de en derrededor, e pidan al Sennor por merced que lo quiera ansí mandar e confirmar e dar por fuero”.
Esta situación, que también recoge el Fuero Nuevo de 1526, supone en la práctica una mayor carga para los labradores que quedaban en sus tierras y que deberían hacer frente a lo que dejaban de pagar estas casas que pasaban de forma fraudulenta a ser exentas(11).
En el Fuero Nuevo de 1526 la circunstancia de tributar no alteraba la condición hidalga de los vizcaínos y no establecía diferencias entre casas solares infanzonadas y casas labradoriegas:
“Otrosí, dixeron: Que havian de Fuero, y establecian por Ley, que por quanto en Vizcaya, hay algunas Casas, y Caserías, que deben el Censo de los cien mil maravedis de los buenos á su Alteza (por quanto están sitas, y puestas con cargo del dicho Censo en tierra, y lugar del Señor) y los tales maravedis suelen repartir entre sí los que tienen, y poseen estas tales Casas, y Caserías; y alguno de ellos porse escusar de contribuir con los otros desampara, y dexa de vivir en la tal Casa, que debe, y ha de contribuir: Y hace Casa, vá á morar á Casa de Infanzonazgo libertada; y de alli rige, é grangea la Casería, é heredades, que havian de contribuir; y aun dexa caer á la Casa de alli: Y á la causa recrecía á su Alteza diminución en la dicha su renta, é á los otros que contribuyen daño, é perjuicio; porque subtraydos unos de asi contribuir, conviene á los que quedan de pagar, é contribuir toda la dicha suma. Por ende, por evitar lo susodicho, dixeron: que ordenaban, é ordenaron, que todas las tales Casas, y Caserías,que deben, é han de contribuir en el dicho Censo, estén en pié, é no sean desamparadas, ni asoladas. Y para en esto sea requerido qualquier de los tales, que assi ha salido desamparando el tal Solar al Lugar Infanzonado, y franco, é libertado por el Prestamero de Vizcaya, ó su Teniente, para que vuelva á edificar, y poblar el tal Solar, que ha de contribuir; é que sea tenudo, é obligado de lo hacer, dentro de seis meses primeros siguientes despues que fuere requerido: Só pena, que (passado el dicho término, é constando del dicho requerimiento por Escribano público, y por probanza bastante, como el tal Solar que ha de contribuir está despoblado, y asolado) el Corregidor de Vizcaya á pedimiento del Prestamero ó de qualquier de aquellos que contribuyen en el dicho Censo, haga al que assi desamparó, y despobló el dicho Solar, que lo torne á su propia costa á edificar, y poblar, y morar. Por manera, que sepan los otros que contribuyen á quien pedir en el tal Solar su parte, que le cabe de la dicha contribucion; é le prenda por ello, y esté preso hasta que lo haga, é cumpla.”
Este asunto, que parece tuvo bastante transcendencia a tenor de su inclusión en ambas versiones del Fuero de Vizcaya, lo encontramos en otras leyes y sentencias dadas por Juan II y Enrique IV, además de la Provisión del Consejo Real de mayo de 1480 sobre sustraerse algunos labradores de las merindades de pechar, huyendo a tierras de infantazgo y proveyendo de remedio a este abuso(12).
En el Fuero Viejo se establece con claridad diferenciación entre los labradores y los hijosdalgo, moradores de unas y otras casas. También se especifican y concretan las circunstancias de labradores que moran en tierras de infanzonazgo, así como los privilegios inherentes a la calidad de hidalgo y la diferencia con los labradores de Vizcaya:
“Otrosí dixieron que, por quanto por los tales labradores e fijos e nietos de labradores ser de treguas e omes llevantados e non se conoçen quáles son fijosdalgo e quáles labradores e fijos e nietos de labradores, recreçe al dicho Sennor de Vizcaya gran deserviçio e ynjuria a los fijosdalgo; e dixieron que avían de fuero e uso e costumbre que labrador ni fijo ni nieto de labrador, aunque sea morador en el logar ynfanzonadgo, non sea de en treguas de sennor alguno, ni pueda afiar ni desafiar al fijodalgo, ni el fijodalgo al labrador. Pero si fijodalgo fuere, aunque more en logar labradoriego, que pueda entrar e salir en treguas e afiar e desafiar, segund que cada vno de los otros fijosdalgo feziere. E si el labrador o fijo o nieto de labrador entrare en treguas, que salga d’ellas cada que fuere requerido por el prestamero o merino. E si non saliere, el prestamero o merino le puedan prender e tener preso fasta que salga de las tales treguas, e por la osadía pague al Sennor las çinco vacas. E otrosí, si el fijodalgo desafiare al labrador, sea tenido de anular el desafiamiento cada que por el veedor le fuere mandado e so las penas que les él pusiere. Otrosí dixieron que açerca de lo sobre dicho asaz estaua hordenado por las leys del quadernio de Vizcaya e que se guardasen las dichas leys en el dicho quadernio contenida”.
Otro elemento diferenciador entre las casas solares de infanzonazgo y de labradores fue que en muchas anteiglesias las casas solariegas infanzonadas y de divisa cobraban a otras algún tributo, divisa o censo, alguna cantidad, por muy pequeña que esta fuera. Así lo podremos constatar en el pleito de hidalguía ganado por Diego y Juan de Hechavarría en 1626, el cual concluye con sentencias favorables a la hidalguía en posesión general del linaje. Como pruebas de nobleza fueron aportadas, además de descender de vizcaínos, el ser dueños de casa solar infanzonada y divisera así como el cobro de tributo o divisa de trece maravedíes a la casa de Beitia en la anteiglesia de Dima(13).
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(1)Las diferentes versiones que conservamos del Fuero de Vizcaya, así como la Recopilación de leyes de estos reinos, son fuentes imprescindibles para conocer el entramado institucional del Señorío de Vizcaya. Además de estas fuentes contamos con numerosos estudios entre los que hay que destacar Vizcaya en la Edad Media, obra de los autores José Ángel García de Cortázar, Beatriz Arizaga, María Luz Ríos e Isabel del Val. También es de gran importancia para los estudios institucionales del Señorío la Historia del Derecho de José Sánchez-Arcilla Bernal.
(2)La primera constancia que existe de reuniones de las Juntas Generales es en el año 1053.
(3)Recopilación de leyes de estos reinos, Libro II, Título V, Ley LXVIII, LXIX, LXX.
(4)LLORENTE, J.A. Noticias históricas de las tres provincias vascongadas, en el que se procura investigar el estado civil antiguo de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya y el origen de sus fueros, pp. 37-39.
(5)Fuero Viejo de Vizcaya.
(6)“los derechos y rentas que el señor de Vizcaya tiene y que los vizcaínos son libres de otros pedidos e imposiciones”. Fueros, privilegios, franquezas y libertades del Muy Noble y Muy Leal Señorío de Vizcaya, p. 8.
(7)“por cuanto todos los dichos vizcaínos son hombres hijosdalgo y de noble linaje y limpia sangre…”. Ibid., pp. 10v-12v.
(8)“como los vizcaínos fuera de Vizcaya han de gozar de su hidalguía y la probanza que para gozarla han de hacer”. Ibid., pp. 12-12v.
(9)Fuero Viejo de Vizcaya.
(10)Ibid.
(11)Fueros, privilegios, franquezas y libertades del Muy Noble y Muy Leal Señorío de Vizcaya, pp. 102v-103.
(12)Colección de cédulas, cartas patentes, provisiones, reales órdenes y otros documentos concernientes a la Provincias Vascongadas. Madrid, 1829.
(13)Archivo de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, Ejecutorias, Registro de Ejecutorias, Caja 2.442, 22.