POR DOÑA MARIOLA DE LAS HERAS OJEDA, DAMA DEL LINAJE SANTIESTEBAN.

¿Podría el Rey abdicar y pasar el testigo a su hijo el Príncipe Felipe? ¿Hay que regular ahora el funcionamiento de la Corona?
Tras el cambio del régimen jurídico ocurrido en 1975, se hizo necesaria la creación de una ley suprema y legítima que estableciese los principios y valores que actualmente sirven de base al estado democrático del que todos disfrutamos.
En la Constitución Española, aprobada por las Cortes Generales en 1978, se distinguen claramente dos partes bien diferenciadas. Una parte que podemos llamar dogmática, que se centra en el reconocimiento de los principios programáticos que inspiraron el nuevo orden político y está formada por el título preliminar y el título I. Y la segunda parte o parte orgánica, que se dirige a regular y establecer de manera efectiva la organización política y jurídica del Estado Español organizando sus instituciones y repartiendo competencias.

Ésta parte orgánica de la Constitución se abre, por vez primera en nuestra historia constitucional, con el Título II referido a la Monarquía y que lleva por rúbrica, también por vez primera en nuestro constitucionalismo, «De la Corona».
La reciente operación de cadera de su Majestad el Rey D. Juan Carlos I está dando mucho de qué hablar sobre la posible abdicación del Rey por motivos de salud. Si bien, a nuestro buen entender, las funciones del Rey como Jefe de Estado, en una monarquía parlamentaria como la nuestra, son simbólicas y representativas y puede seguir realizándolas sin problema a pesar de su operación de cadera, vamos a entrar a analizar más en detalle y desde un punto de vista jurídico algunos de los preceptos de nuestra Constitución que tratan sobre la abdicación y la inhabilitación de su Majestad.
Insistiendo en que las funciones del Rey son simbólicas y representativas, se debe leer el artículo 56, en el que se afirma que “el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. Late en este precepto la preocupación del constituyente por perfilar una Corona sin responsabilidad y sin poder, compatible absolutamente con el régimen parlamentario. No debe olvidar nuestro querido lector, que la redacción del texto constitucional, y en concreto, los preceptos relativos a la Corona, además de ser consensuada por todas las fuerzas políticas, gravitó sobre la generosidad de Don Juan Carlos al renunciar a todas las prerrogativas y poderes que detentaba en su persona de acuerdo con el sistema de leyes fundamentales del régimen franquista.

De la dicción constitucional que acaba de reproducirse, extraemos los dos elementos claves que vertebran la definición constitucional de la figura del Rey: su posición en la Jefatura del Estado y su condición de símbolo.
Como dice el refrán “a buen entendedor pocas palabras bastan” y si los que fomentan el debate sobre la posible abdicación parece más bien que lo que buscan es desprestigiar a la institución monárquica, desprestigiar la transición y lo que fue el espíritu de reconciliación sobre el cual se crea la España democrática, vamos a intentar seguir analizando nuestra Carta Magna para ver si la reclamada abdicación es o no posible.
Es el artículo 57.5 el que señala que “las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.”
Esta es la única mención a la figura de la abdicación que hay en la Constitución Española de 1978 y dado que tampoco existe ninguna ley orgánica que desarrolle el tema, no cabe más que proceder a la interpretación del precepto siguiendo la lógica jurídica más ortodoxa posible.
No cabe duda que cuestiones como el refrendo del acto de abdicación, la comunicación a las Cortes Generales, o la posibilidad de una negativa de las Cámaras y otras que pudieran ir planteándose, son las que tendría que resolver el legislador en el desarrollo del artículo en cuestión. Sin embargo, y ante la falta de desarrollo, entendemos que el mencionado tenor debe de leerse junto con el 57.3; “extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España”.
Así, parece lógico que ante la falta de ley orgánica el papel fundamental en cuanto a la sucesión de la corona corresponde a las Cortes Generales, que actuarán en la forma que más convenga a los intereses de España. Esto es, pudiendo aceptar o rechazar la decisión del Rey de abdicar a favor de su hijo el Príncipe heredero. Otro argumento importante a favor del papel fundamental que tienen las Cortes Generales en este asunto es, que si el desarrollo del artículo tiene que realizarse por ley orgánica y que toda ley debe ser aprobada por las Cortes Generales (art. 90 de la CE) al ostentar éstas la potestad legislativa del Estado (Art. 66 de la CE), vuelve a ser lógico que quienes tienen la última palabra respecto a la abdicación del Rey sean éstas.
«Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado” Constitución Española, artículo 66.1


Otro artículo muy interesante en el tema que nos ocupa es el referente a la institución de la Regencia, regulada por la actual Constitución en el artículo 59 siguiendo, en líneas generales, nuestros precedentes históricos.
El 59.2 establece “Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.” Por lo tanto, la institución de la Regencia se activa cuando las funciones regias, por distintos motivos, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. De ahí que se considere la Regencia, en palabras de  Isabel María Abellán Matesanz,
letrada de las Cortes Generales, “como una magistratura extraordinaria, temporal, y caracterizada, ante todo, por su provisionalidad”.
Según el precepto constitucional que se comenta, por lo que se refiere a la inhabilitación del Rey, se requiere en primer lugar que ésta sea reconocida por las Cortes Generales. En este supuesto, la intervención de las Cortes entra en juego para apreciar la imposibilidad efectiva de ejercer la autoridad por parte del Rey.
Como bien menciona el inciso 5 del artículo que nos ocupa “la Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”. He aquí la clara evocación a su carácter temporal y provisional, ya que su duración vendrá determinada por el supuesto que haya dado lugar a la activación de la Regencia.
Haciendo una valoración conjunta de los preceptos analizados, y si bien es obvio que las interpretaciones pueden ser múltiples y dar lugar a discrepancias, sostenemos que a pasar de que el acto de abdicar es en sí mismo una decisión discrecional del Rey, creemos que en una monarquía parlamentaria como la propia las Cortes tendrían que intervenir en el proceso y aprobar la abdicación, de igual manera que tienen que reconocer la inhabilitación del monarca.
En respuesta a la pregunta con la que iniciábamos este texto sobre si puede o no abdicar el Rey, concluimos que una abdicación sí es posible aún sin la existencia de una ley orgánica, ya que es un escenario previsto en la Constitución siempre y cuando sea aceptada por las Cortes Generales. También creemos que lo óptimo sería que este escenario, así como tantos otros (el estatuto del príncipe, la prevalencia del varón sobre la mujer, etc.) estuviera regulado por ley. No obstante, proceder a legislar precisamente en este momento, después de tantos años, y con los actuales problemas de salud de Su Majestad, podría interpretarse como un signo de debilidad que con total seguridad sería aprovechado por sus detractores para verter sus críticas sobre la ya demasiado denostada institución, tratando de minar su continuidad.