Por D. Francisco M. de las Heras y Borrero, Doctor en Derecho y Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
 
La Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1982, de 24 de mayo, sobre el Marquesado de Cartagena, es la base jurídica más importante que se cita para fundamentar el reconocimiento de la nobleza no titulada en España y, en consecuencia, su existencia en la actualidad.
Los autores interesados en defender esta tesis nos han hecho creer que el Tribunal Constitucional ha reconocido sin ambages la nobleza no titulada y, en consecuencia, la hidalguía.
No obstante, de la lectura reposada de la decisión del Alto Tribunal la conclusión que puede obtenerse es muy diferente, muy distinta.
Con todo respeto y afecto para quienes piensen lo contrario, nosotros vamos a exponer un punto de vista distinto, que sometemos, como siempre, a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho.
 
¿Analiza la Sentencia del Tribunal Constitucional la existencia de una nobleza no titulada y se pronuncia sobre la misma?
A este respecto, en primer lugar, habría que destacar que el Tribunal Constitucional sólo se pronuncia sobre si la condición puesta en la Carta de creación del Marquesado de Cartagena, respecto a la obligación de casar con persona noble para suceder en dicho título, es o no constitucional.
El Constitucional se limitó a dar por bueno, como hecho probado ante el Tribunal Supremo, que el demandado, pese a tener peor derecho genealógico, había cumplido la condición de casar con persona noble. Es decir, el Constitucional no entra a valorar un hecho que se dio por probado en la instancia correspondiente y que no fue objeto del Recurso de Amparo. Sólo analiza y concluye que es conforme a derecho la condición de casar con persona noble. El Constitucional se pronuncia sobre una condición que podría menoscabar la igualdad y el libre albedrío de los españoles. No entra a analizar ni estudiar otras cuestiones que no eran objeto del recurso sometido a su jurisdicción. No se puede decir, por tanto, que el Constitucional ha reconocido la nobleza no titulada.
Entonces, ¿fue el Tribunal Supremo quien reconoció la existencia de la nobleza no titulada? En nuestra opinión, tampoco.
Copiamos literalmente de la Sentencia del Constitucional que se hace eco de la Sentencia del Supremo: “El recurrente no ha probado, según se afirma en la Sentencia de la Audiencia, el requisito de haber casado con persona noble – que tanto quiere decir en su alcance institucional con persona de linaje nobiliario – mientras que sí ha acreditado el cumplimiento de tal hecho condicionante el demandado”.
Ante la imposibilidad de poder reconocer una nobleza no titulada, inexistente legalmente, el Tribunal de instancia recurre a una interpretación: persona noble quiere decir persona de linaje nobiliario. 

Linaje nobiliario es un término amplio que comprende un colectivo de personas, vinculadas en mayor o menor grado a quienes ostentan nobleza. Se suele decir con frecuencia que una persona pertenece a un linaje, o dinastía, de escritores, militares, o artistas, sin que con ello queramos decir que esa persona es escritor, militar o artista. De la misma forma, una persona puede reclamarse de un linaje nobiliario sin que ello quiera decir que es una persona noble en el sentido legal de la expresión. Esta argumentación de linaje nobiliario  sólo fue utilizada por la Audiencia para resolver un caso litigioso concreto.

¿Qué dice entonces el Tribunal Constitucional respecto a la nobleza?
El Tribunal Constitucional dice que “con la implantación del Estado liberal y de la sociedad burguesa desapareció la nobleza como estamento privilegiado y superior en derechos”, pero que “sin embargo, en España sobrevivieron los títulos nobiliarios (…) con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes”.
Es decir, el Tribunal Constitucional sostiene que cuando desaparece en España la nobleza como estamento sólo sobrevivieron los títulos nobiliarios, no dice que sobrevivió la hidalguía ni la nobleza no titulada. La legislación de 1948, actualmente en vigor, y que restableció la legislación nobiliaria anterior al 1 de junio de 1931 que había sido suspendida por la II República, sólo contempla la regulación de los títulos nobiliarios.
El Constitucional, incluso, llega a precisar: “El ser noble, el poseer un título nobiliario, es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español (artículo 62 f) y 14 de la Constitución Española) como acto de gracia o merced en cuanto a la decisión última, pero en todo caso con arreglo a las leyes, que contiene normas sobre su rehabilitación, transmisión y caducidad (…)”.
Vemos, claramente, cómo para el Constitucional no existe más persona «noble» que la que posee un «título nobiliario». La expresión “el  ser noble” viene seguida de una explicación, “el poseer un título nobiliario”. Así, “ser noble” o “poseer un título nobiliario” son, pues, expresiones equivalentes. El Tribunal Constitucional, de haber pensado de distinta forma, podría haber hecho más amplio los términos explicativos, añadiendo, por ejemplo, la expresión “ostentar la condición de hidalgo, poseer la nobleza no titulada”, o cualquiera  otra, pero sin embargo no lo hizo.
Los defensores de la existencia de la hidalguía dicen que ésta nunca fue abolida, afirmación polémica que, aunque fuese cierta, no puede significar, sin más,  que, desde el punto de vista del derecho positivo, todas las concesiones de hidalguía tienen vigencia en la actualidad. La hidalguía se consolida, al igual que la nobleza titulada, a lo largo de la historia como un premio, como una gracia real dada a una persona o, incluso, a un colectivo de personas. Esta concesión llevaba anexa unas prerrogativas, honores y exenciones. Para poder ostentarse hoy legalmente estas prerrogativas honoríficas, se necesitaría el amparo de una legislación que lo permita.
Sala del Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional considera que un título nobiliario es una prerrogativa de honor, cuya “concesión corresponde al Rey como uno de esos honores a que se refiere el artículo 62 f) de la Constitución”. Es decir, el Alto Tribunal está vinculando la ostentación de un título nobiliario al Derecho Premial. Un título es una recompensa que reconoce en el presente hechos meritorios, pasados o actuales. Una hipotética concesión o rehabilitación de hidalguía no puede tener otro encaje jurídico que este mismo artículo de la Constitución.
Para ostentar un título nobiliario es preciso atenerse a una serie de requisitos legales, previamente determinados en la ley, incluidas la prescripción y la caducidad. La rehabilitación de una hidalguía debería prevalerse, igualmente, de una legislación específica a la que atenerse para ver reconocido ese  derecho, cosa que no sucede en la legislación vigente, que lisa y llanamente  ha obviado o ignorado este tema.
La ley podría haber reconocido y regulado toda la nobleza existente en el antiguo régimen o haberla suprimido toda ella. No obstante, no ha hecho ni lo uno ni lo otro. Ha optado por reconocer sólo la nobleza titulada, y por ello el Tribunal Constitucional dice que “en España (sólo) sobrevivieron los títulos nobiliarios”. Es decir, para el Tribunal Constitucional las demás clases de nobleza no han sobrevivido.
Los actos realizados por Don Juan Carlos como Jefe del Estado, únicamente, son los realizados conforme a la Constitución y necesitan siempre el refrendo de un miembro del Gobierno.
El que el Rey Juan Carlos «apadrine» o acepte figurar a la cabeza de una asociación integrada por descendientes de personas que pertenecieron al estado noble, o a alguna corporación noble, no significa que el Estado español, ni que el  propio Rey como Jefe de Estado, esté reconociendo la condición noble de tal persona o de tal corporación, lo cual tendría que hacerse siguiendo el procedimiento legal a tal efecto establecido.
La concesión del calificativo de «Real» a algunas asociaciones de carácter histórico-nobiliario se ha presentado por algunos autores como prueba de un reconocimiento de la nobleza de esa asociación por parte de Su Majestad el Rey. En realidad, este hecho sólo  pone de manifiesto el aprecio del Monarca por las entidades a las que se le otorga ese calificativo, que no es poco, pero no se trata, en ningún caso, de un reconocimiento efectuado como «Jefe del Estado”. Tenemos «Reales» asociaciones en todos los ámbitos de la vida social, incluso en el deportivo, sin que ello signifique el otorgamiento de nobleza alguna a la entidad que lo recibe.
S.M. El Rey D. Juan Carlos I.
Con alguna frecuencia leemos, también, que tal o cual corporación, según el criterio del autor del artículo, está “tutelada” por la Corona.
El concepto “Corona” es un concepto constitucional, como hemos escrito en otra ocasión, al que la Carta Magna le dedica su Título II. Por consiguiente, “Corporación  tutelada por la Corona”  sería aquella que el Rey  “guía, ampara, protege o defiende», que es lo que significa «tutela», según el Diccionario Espasa-Calpe de la Lengua Española. Esta «tutela» tiene que ser ejercida por el Rey en base a sus prerrogativas constitucionales, las únicas, por otra parte, que puede ejercer, necesitando por ello el consiguiente acto administrativo, refrendado por un miembro del Gobierno (artículos 56-3 y 64 de la Constitución).
El refrendo es una figura jurídica por la cual el Titular de la Corona realiza válidamente sus actos sólo cuando éstos son firmados por la persona previamente determinada por la Constitución, que por ese hecho asume toda la responsabilidad del acto en sí, ya que la persona del Rey es “inviolable y no está sujeta a responsabilidad”.  Únicamente, se exceptúa de esta obligación del refrendo la distribución y gasto que Su Majestad percibe de los Presupuestos Generales del Estado para sostenimiento de su Familia y Casa, así como el nombramiento y relevo de cualesquiera miembros civiles y militares de su Casa (artículo 65 de la Constitución).
El Rey, pues, necesita actuar siempre sometido al mandato constitucional y avalado por la firma de un miembro del Gobierno.
Así actuó Don Juan Carlos en la concesión del título de Infante de Gracia a Don Carlos de Borbón Dos Sicilia y Borbón Parma, que le fue otorgado por el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, refrendado por el Presidente del Gobierno, Don Felipe González Márquez, y publicado en el Boletín Oficial del Estado. Este mismo decreto fijaría el tratamiento y título de los Padres del Rey así como la condición de Infantas de sus hermanas, Doña Pilar y Doña Cristina.
Igualmente, actuó Don Juan Carlos como Jefe de Estado cuando firma, refrendado por el mismo Presidente del Gobierno, Don Felipe González Márquez, el Real Decreto 469/1993, de 1 de abril, publicado en el Boletín Oficial del Estado, por el que se declaran siete días de Luto Nacional y se disponen los honores fúnebres con motivo del fallecimiento del Conde de Barcelona
No puede otorgársele, en cambio, el mismo valor oficial, según el derecho positivo en vigor, al reconocimiento efectuado por Don Juan Carlos de su primo Don Carlos de Borbón Dos Sicilia y Borbón Parma como Jefe de la Casa de Borbón Dos Sicilia y Gran Maestre de la Orden Constantiniana de San Jorge, ni tampoco al nombramiento de Su Padre, Su Alteza Real el Conde de Barcelona, como Presidente del órgano colegiado de las Órdenes Militares, ni al nombramiento del referido Infante don Carlos para este mismo cargo, al no llevar el endoso de ningún miembro del Consejo de Ministros ni ser publicados dichos nombramientos en el Boletín Oficial del Estado.
Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino.
Los actos del Rey Juan Carlos, realizados en su condición de Jefe del Estado, necesitan en todo caso el refrendo gubernamental, incluidos, como no podría ser de otra forma, los actos sometidos al derecho de gracia, actos que son «graciables» en cuanto a su decisión última, pero «reglados» en sus fases previas procedimentales.
Conclusión.
Para nosotros el tema debatido es claro. En España sólo existe la nobleza  reconocida en la Guía Oficial de Títulos y Grandezas del Reino, incluidos los Señoríos y otras Dignidades, editada por el Ministerio de Justicia. Todos sus beneficiarios han visto reconocidos sus derechos mediante el consiguiente acto administrativo firmado por el Rey Don Juan Carlos, refrendado por un miembro del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial del Estado.
El Tribunal Constitucional no reconoce otra nobleza que la titulada. No obstante, Su Majestad el Rey podría, en cualquier momento, reconocer la nobleza no titulada y la hidalguía en base a la consiguiente regulación legislativa que, eventualmente, se dictase al efecto, circunstancia ésta muy deseable pero que, hoy por hoy, no es el caso.