POR EL CONDE DE QUINTA ALEGRE.

Esta es una respuesta desde una perspectiva legal, distinta a los dos recientes artículos de Don Francisco Manuel de la Heras y Borrero, Doctor en Derecho, Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Ministro Consejero de la Embajada de la Unión Europea en Uganda y Presidente de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria, publicados en este Blog, uno, en el día 10 de los corrientes, y el otro, sus “Precisiones”, en el día 14.
Aunque considero que no tengo sus conocimientos jurídicos, no por eso me abstengo de opinar, derecho este que corresponde al más común de los mortales.
Mi punto de vista está exclusivamente basado en un estudio muy somero y rápido de la legislación española desde 1810 hasta 1931. No tema el amable lector que lo voy a aburrir con muchas citas legales; un corto artículo constitucional y algunas fechas de leyes; eso será todo y luego mis conclusiones.
Voy a empezar por lo más reciente, el 9 de diciembre de 1931, fecha de la aprobación de la Constitución de la II República Española.
El artículo 25 de dicha Constitución tiene sólo dos cortos incisos y es el que regula el tema que tratamos.
Textualmente dice:
Articulo 25.
No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos nobiliarios.

El inciso segundo de dicho artículo claramente abolió la nobleza titulada en 1931.
La legislación sobre títulos nobiliarios fue restablecida por el Jefe del Estado Francisco Franco en 1948 y hoy está plenamente reconocida en la Constitución del Reino de España de 1978 y normas legales que reglamentan su creación, sucesión y rehabilitación.
El citado inciso segundo de la Constitución también declara que el Estado no reconoce “distinciones.”  Las distinciones que la II República no reconoce son las órdenes y corporaciones nobiliarias. Para dar un ejemplo somero, los caballeros de las cuatro órdenes de caballería históricas –Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa- dejaron de ser legalmente considerados como tales desde diciembre de 1931, y por supuesto los miembros de todas las otras órdenes.
Este punto es muy importante considerar porque cuando se restableció la legislación nobiliaria en 1948 junto con la normativa legal que reglamentó los títulos nobiliarios, ninguna disposición mencionó las órdenes y corporaciones nobiliarias. Fueron las leyes sobre asociaciones las que más tarde permitieron restablecer o fundar nuevas corporaciones nobiliarias, como asociaciones aunque se llamen órdenes, cofradías, maestranzas, clubes, etc.
Históricamente desde la alta edad media en adelante los reinos de las Españas y luego el Reino de España estuvieron divididos en tres estamentos: estado noble, estado eclesiástico y estado llano.
De una manera muy general, cada uno de los tres estamentos estaba obligado a dar ciertas prestaciones a la Corona y al mismo tiempo tenía privilegios y derechos distintos de los otros dos.
Al  estado eclesiástico se accedía por estudios en las facultades de teología y estaba a su vez divido en alto y bajo clero, más o menos basado en el estado en el que había nacido el religioso o la religiosa. Los altos cargos religiosos otorgaban nobleza personal, sin perjuicio de la nobleza del Cardenalato que podía ser alegada por los hermanos varones de su Eminencia. Su obligación principal era, y es también al presente, evangelizar y ayudar a conducir las almas de los cristianos al Cielo. Tenían derecho a percibir diezmos y primicias por esta tarea esencial e indispensable en toda sociedad.
El estado llano estaba obligado a pagar tributos al Rey y, a veces, al Señor feudal, basado en los productos que recogía de la labranza de la tierra o de su oficio. A cambio, recibía el privilegio de manejar los asuntos del estado llano en los concejos de su residencia, e incluso su propiedad inmueble si la tenía. El Rey y su ejército protegía a sus miembros durante la guerra.
El estado noble estaba dividido en varios grupos dependiendo del periodo y siglo que se trate. De una manera muy general, y usando el prejuicio de los historiadores de hoy, era la “clase” privilegiada de esa época. Es un error de concepto porque NO era una clase social sino un estado, al que se pertenecía por nacimiento sin que mediara la fortuna o riqueza económica. Hoy es un concepto difícil de entender.
En lo más alto del estado noble estaba la nobleza titulada, que desde 1520 en adelante, se dividió en Grandezas y Títulos nobiliarios sin Grandeza. La Grandeza a su vez estaba dividida entre los de 1ª, 2ª y 3ª clase. En la parte más baja de la nobleza se encontraban los hidalgos. Entre los hidalgos y la nobleza titulada, a su vez estaban los caballeros de las corporaciones nobiliarias.
Como vemos la nobleza, al igual que los otros dos estados, era un grupo muy heterogéneo. La nobleza también tenía sus derechos y prestaciones que dar al Rey. Sin necesidad de entrar en mucho detalle, fundamentalmente, y de acuerdo a la altura de la nobleza, la principal obligación era participar en las guerras junto al Real ejército y prestar dinero para financiarlas.
Entre sus derechos, los más bajos, los hidalgos, manejaban sus asuntos en los concejos públicos de la villa o ciudad de su residencia. Los más altos de la nobleza titulada cobraban tributos a los siervos del estado llano que habitaban y labraban sus tierras.
Siendo cada estado social muy diverso en si mismo, sucedía que muchas veces se enrolaba a un sujeto en un estado que no era el suyo. Las Reales Chancillerías de Valladolid y Granada están llenas de expedientes de pruebas de hidalguías.
Con el devenir de los siglos, y precisamente en enero de 1836, se abolieron las pruebas de hidalguía. Desde ese instante el Reino de España pasó a ser un Estado con clases sociales, sin proclamarlo legalmente en ningún cuerpo jurídico hasta 1931. Cualquiera, noble o plebeyo, podía optar en teoría a partir de entonces a cualquier cargo en la Administración Pública si tenía los conocimientos para ello.
El proceso se había iniciado desde la Junta y el Congreso de Cádiz en 1810. A lo largo del siglo XIX se fueron suprimiendo los privilegios tributarios y financieros que tenía, principalmente, la nobleza titulada con fortuna que no afectaba en mucho a los hidalgos pobres.
Entre esos grandes cambios, y a modo de ejemplo, estuvo la normativa que desvinculó los mayorazgos y otra que suprimió los señoríos jurisdiccionales en el Reino de Valencia.
Es interesante afirmar que sin haberse abolido nunca los estamentos sociales éstos dejaron de tener validez en los textos legales. Es decir los estados sociales pasaron a un estado de “desuso”, sin validez legal, porque no tenían referencia legal contemporánea aunque no estuvieren suprimidos o abolidos.
Un estudio del primer inciso del mencionado artículo 25 de la Constitución republicana, citado más arriba, parece ser un recuento un poco confuso de lo que fue la historia de dos de los estamentos sociales: el del clero y el de la nobleza.
Declara el texto constitucional que no puede ser origen de privilegio alguno:
-la naturaleza, refiriéndose a la ciudad o lugar donde uno nació;
-la primogenitura, que ya había sido abolida en parte cuando los mayorazgos se transformaron en censos pero era importante en la sucesión de los títulos de nobleza, ahora suprimidos ;
-el sexo –en otro artículo la Constitución expresamente declara la igualdad de género y da derecho a voto a las mujeres;
-la clase social –ésta es la primera vez que veo el concepto de clase social pero sin que ninguna ley republicana o monárquica haya alguna vez declarado abolida la sociedad estamental y específicamente la hidalguía;
-la riqueza o bienes pecuniarios,
-las ideas políticas y
-las creencias religiosas.
Aunque este inciso parezca una declaración de igualdad, el problema fue su aplicación; como todos sabemos algunos fueron asesinados simplemente por creer en la Religión Verdadera, o por ser el Duque de Veragua o por tener cierta fortuna, etc.
Lo expresado en los párrafos anteriores permite concluir claramente que no existe ningún texto legal que haya abolido la hidalguía.
Esta conclusión sobre la inexistencia de textos legales de abolición de la hidalguía NO significa que esté plenamente vigente de acuerdo a la legislación actual. En mi opinión, la hidalguía se encuentra en desuso porque no se puede aplicar la legislación estamental que corresponde a otra sociedad. Si tomamos como comparación el caso de los títulos nobiliarios, institución de origen estamental también, éstos están plenamente al día y vigente por la legislación actual que los reconoce y regula.
A mayor abundamiento, la inexistencia de una norma de abolición de la hidalguía nos presenta el reverso de la moneda: no existe texto legal alguno que haya reconocido la hidalguía en la sociedad actual, por lo tanto NO está vigente.
No hay ninguna contradicción en lo que afirmo.
En el campo del Derecho Privado, si hay algo negociado que no esté derogado por acuerdo de las partes, está plenamente vigente.
En Derecho Público está plenamente vigente todo aquello que tiene un texto positivo que así lo declara.
Ese texto no existe en el campo de la Hidalguía y sólo conocemos los textos legales antiguos que sólo regulaban la sociedad estamental; ergo la hidalguía ha caido en desuso o estado latente, esperando el texto legal que la “reanime.”
Si yo digo que la hidalguía no está reconocida legalmente, alguno me preguntará: ¿Y por qué eres miembro de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria; te debería bastar con tú título nobiliario, no es así?
Ciertamente la pregunta es fácil de contestar. Pido perdón por usar mi caso para probar qué significa ser miembro de una institución nobiliaria con entronques en la sociedad estamental del pasado. Para mí, como descendiente de quienes fueron miembros de la Casa Troncal, Linaje Salvadores, con antepasados que tuvieron un palacio en la Muy Leal y Muy Noble Ciudad de Soria, el Palacio de los Marqueses de la Pica, es lo que me ha empujado a ser miembro de esta institución. Es decir, que por ser descendiente de esos marqueses caballeros  es por lo que soy miembro de la actual Asociación de los Doce Linajes, si bien  “mi privilegio” se agota cuando me listan entre sus miembros. Mi nombre en esa lista NO está declarando mi hidalguía sino la de mis ancestros. Mi intención es recordar sus actos en Soria cuando ingresé a los Doce Linajes.
Muy distinto es el caso de mi nobleza que legalmente me toca por mi título nobiliario, cuyo privilegio me autoriza a añadirlo después de mi nombre y me puedo presentar con él frente a las autoridades.
La variedad de uso es limitada en ambos casos y es distinta obviamente; uno es legal, el título nobiliario y el otro hace referencia SOLO a mis ancestros y su nobleza, no la mía. En mi caso, no siendo español, igual puedo usar mi título ante las autoridades españolas, como efectivamente lo he hecho y lo continúo haciendo. No puedo presentarme como Caballero de la Casa Troncal sino ante otras corporaciones similares y nunca ante ninguna autoridad pública porque la hidalguía NO es mía sino de mis ancestros. Hoy en España nadie puede decir que es hidalgo ante una autoridad, a menos que S.M. el Rey lo agracie como tal.

Ahora para terminar, mi amigo Francisco M. de la Heras y Borrero, en sus dos artículos sobre “Nobleza No Titulada,” usando la vía de la jurisprudencia con un razonamiento inmejorable llegó antes que yo a la misma conclusión, aunque infinitamente mejor dicho y con muchísimos mejores conocimientos. Mis más sinceras felicidades por esos ensayos de un profundo jurista que me empujaron a agregar éste mi muy pequeño grano de arena.

Fernando Molina Alcalde, Conde de Quinta Alegre.
Caballero de la Casa Troncal de los Doce Linajes de Soria, Linaje Salvadores, Canciller en los Estados Unidos de América.
Nueva York, 14 de junio de 2013