POR D.FRANCISCO M. DE LAS HERAS Y BORRERO.
DOCTOR EN DERECHO Y CORRESPONDIENTE DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN.
 La Instrucción General 06/12 , de 28 de noviembre de 2012, del JEME  del Ejército de Tierra, Ministerio de Defensa,  Excmo. Sr. Don Jaime Domínguez Buj, “Sobre Autorización de Uso en el Uniforme de Recompensas Civiles y Militares”,  ha sido objeto por parte de los expertos en esta materia de diferentes análisis en pro y en contra de lo acertado de esta “Instrucción”, que, ciertamente, no ha dejado indiferente a los círculos nobiliarios de nuestro país.
La última de las reacciones a esta norma la hemos podido leer en el recién aparecido nº30, correspondiente al mes de junio de 2013, de la lazarista publicación “ATAVIS ET ARMIS”, en un documentado y apasionado artículo del Dr. José María de Montells y Galán, titulado “La Religión de los Hombres Honrados”, y del que se ha hecho eco hace escasos días este mismo Blog.
Dada la polémica suscitada por la “Instrucción”, nos ha parecido oportuno hacer, también, nuestras modestas aportaciones, aunque, exclusivamente, desde un punto de vista y análisis  jurídico, sin ideas preconcebidas y siguiendo la “ratio legis” de la norma.
AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL Y MATERIAL.
El Apartado 2 de la referida “Instrucción”, que se aplicará “a todo el personal del Ejército de Tierra”, nos dice, exactamente, cuál es su objeto, que no es otro que  “precisar  qué clase de recompensas civiles españolas y civiles y militares extranjeras, se autorizan a exhibir sobre el uniforme militar, así como el procedimiento para solicitar tal autorización”.
La propia norma destaca que “con esta iniciativa se contribuye a reforzar la seguridad jurídica de los posibles interesados en obtener la pertinente autorización de uso y a clarificar el complejo conjunto normativo que regula las distinciones honoríficas en España en su relación con el ámbito propio del Ejército de Tierra” (Apartado 4 in fine).
Toisón de Oro.
El Apartado 5 de la “Instrucción” viene a recoger los criterios generales en los que el Excmo. Sr. General de Ejército JEME se basará para fijar las condecoraciones civiles españolas y civiles y militares extranjeras que puedan usarse sobre el uniforme militar, resaltando que “esta autorización (…) tiene un efecto jurídico relevante, que no es otro que la  ponderación de las recompensas (…) como mérito en los procesos de evaluación para el ascenso”.
Con estas afirmaciones, la norma nos está situando dentro del marco de referencia conocido como “Derecho Premial”, ya que la posesión de una determinada distinción, otorgada en base al mérito, por una entidad civil española, o bien civil o militar extranjera, puede suponer una puntuación valiosa dentro de la baremación para obtener un ascenso en la carrera militar del Ejército de Tierra. La relación de estas entidades, organismos y corporaciones, realizada por la «Instrucción», que puedan aportar esos puntos tiene su trascendencia y no puede ser considerada como un asunto baladí.
La norma resalta, en sus diferentes apartados, el carácter de “mérito”  que deben poseer  estas distinciones. La propia “Instrucción” manifiesta que “en el Derecho Premial español coexisten honores y distinciones de variada tipología, otorgado por autoridades muy distintas, no sólo las diferentes Administraciones públicas territoriales, sino corporaciones de Derecho público, Reales Academias, colegios profesionales, etc., así como entidades y organismos privados, tanto nacionales como extranjeros, lo que implica que el concepto de recompensa ha de ser interpretado restrictivamente, pues lo contrario supondría sostener algo tan poco razonable como que cualquier condecoración, premio o galardón, con independencia de su origen, clase, nacionalidad o características, pueda exhibirse sobre el uniforme militar y anotarse en la hoja de servicios” (Apartado 5 – párrafo 6º).
Como vemos, se reafirma el criterio de que la distinción ostentada sobre el uniforme militar del Ejército de Tierra tiene que ser  recompensa a un mérito. De esto no cabe la menor duda.
La “Instrucción” señala que el criterio básico sobre el que descansa el reconocimiento de uso, viene siendo “únicamente las distinciones concedidas con carácter oficial por las diferentes Administraciones Públicas (…), sin perjuicio de que tal autorización de uso se extienda puntualmente a las insignias de las órdenes de caballería y otras corporaciones históricas tuteladas por la Corona” (Apartado 5 – párrafo 7º).
Destaquemos de este párrafo la última afirmación: “tuteladas por la Corona”, expresión de un hondo significado para la interpretación de la norma, que tiene que ser entendida y analizada en su estricto contexto jurídico.  
Collar de la Orden de Carlos III.
La expresión “tuteladas” nos está informando sobre una acción del verbo tutelar, que, según el Diccionario Espasa-Calpe de la Lengua Española, quiere decir:  “guía, ampara, protege o defiende”.
Por otra parte, el concepto “Corona” es un concepto constitucional, al que la Carta Magna le dedica su Título II. Por consiguiente, “Corporaciones tuteladas por la Corona” son aquellas corporaciones que el Rey tutela (“guía, ampara, protege o defiende”) en base a sus prerrogativas constitucionales, las únicas, por otra parte, que puede ejercer, necesitando por ello el consiguiente acto administrativo, refrendado por un miembro del Gobierno (artículos 56-3 y 64 de la Constitución).
El refrendo es una figura jurídica por la cual el Titular de la Corona realiza válidamente sus actos sólo cuando éstos son firmados por la persona previamente determinada por la Constitución, que por ese hecho asume toda la responsabilidad del acto en sí, ya que la persona del Rey es “inviolable y no está sujeta a responsabilidad”.  Únicamente, se exceptúa de esta obligación del refrendo la distribución y gasto que Su Majestad percibe de los Presupuestos Generales del Estado para sostenimiento de su Familia y Casa, así como el nombramiento y relevo de cualesquiera miembros civiles y militares de su Casa (artículo 65 de la Constitución).
Es de suma importancia, pues, no perder de vista esta puntualización jurídica a la hora de analizar la Instrucción 06/12.
Los galardones autorizados para uso en su uniforme militar al personal del Ejército de Tierra deben poseer, según la propia norma, como hemos visto, una doble cualidad:
A) Ser otorgadas en base a un mérito, una recompensa (“Derecho Premial”).
B) Ser otorgadas por el Rey, el Gobierno de la Nación u otra administración pública, o una institución que el Rey tutele en base a sus competencias constitucionales, tutela de la que tiene que quedar constancia en el correspondiente acto administrativo refrendado por un miembro del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial del Estado.
La norma del JEME, con gran acierto, no ha ignorado este marco legal que, por otra parte, ella misma ha dibujado y reconocido.
RECOMPENSAS OTORGADAS POR SU MAJESTAD EL REY, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, ESTADOS EXTRANJEROS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y ARZOBISPADO CASTRENSE.
Con buen criterio, el Apartado 6 de la “Instrucción” autoriza el uso de las recompensas civiles otorgadas por Su Majestad el Rey en el ejercicio de sus competencias reconocidas en el artículo 62 f) de la Constitución, “es decir de las condecoraciones otorgadas en su nombre por el Consejo de Ministros o de los diferentes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado”. 
Estas condecoraciones quedan puntualmente reseñadas en el Anexo I de la “Instrucción”:
-Toison de Oro.
-Carlos III.
-Isabel la Católica.
-Alfonso X el Sabio.
-Mérito Agrario.
-Mérito Civil.
-Medalla del Trabajo.
-Sanidad.
-Mérito Policial.
-San Raimundo de Peñafort.
-Mérito Deportivo.
-Mérito de la Guardia Civil.
-Mérito Constitucional.
-Mérito Protección Civil.
-Solidaridad Social.
-Reconocimiento a las Víctimas del Terrorismo.
-Mérito Medioambiental.
Con el mismo buen criterio, la “Instrucción” afirma que también se autoriza el uso de las distinciones conferidas por “otros órganos constitucionales y Administraciones Públicas territoriales (Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Ayuntamientos, etc.)”. De igual forma, se autorizan “las condecoraciones que aún estando administradas por algunos Ministerios recompensan conductas muy específicas y sus diplomas no se extienden en nombre del Rey”.  
Collar de la Orden del mérito Civil.
Reforzando y avalando los criterios reseñados precedentemente, la “Instrucción” declara que “con carácter general no se autorizará el uso sobre el uniforme de las distinciones otorgadas por entidades acogidas a la legislación común de  asociaciones, cofradías y hermandades de Derecho Canónico u otras agrupaciones privadas”.
En lo atinente a las recompensas civiles y militares extranjeras, la norma autoriza el uso de las concedidas por las naciones con las que España mantiene relaciones diplomáticas y gocen de tradición acreditada. Las recompensas de las Organizaciones Internacionales a las que España pertenezca también son reconocidas (Apartado 7).
Por último, se reconoce el uso de la “Cruz Fidelitas”, creada por el Arzobispado Castrense de España,  así como el uso de las medallas reglamentarias de  las Reales Academias integrantes del Instituto de España (Apartados 9 y 10).
Hasta aquí, la redacción de la norma del JEME es, en pura técnica jurídica, impecable. Hasta ahora, todo lo expuesto resulta en absoluta coherencia con el marco dispositivo del Derecho Premial español y con lo establecido, en respeto de aquel, por la propia Instrucción.
USO DE INSIGNIAS DE ÓRDENES DE CABALLERÍA Y OTRAS  CORPORACIONES HISTÓRICAS TUTELADAS POR LA CORONA.
La “Instrucción”, como habíamos señalado anteriormente, fija de forma diáfana el criterio básico sobre el que descansa el reconocimiento de uso de las condecoraciones, que pueden lucirse en el uniforme militar, al decir que sólo podrán autorizarse “las distinciones concedidas con carácter oficial por las diferentes Administraciones Públicas”. No obstante, la propia norma establece una excepción: “sin perjuicio de que tal autorización de uso se extienda puntualmente a las insignias de las órdenes de caballería y otras corporaciones históricas tuteladas por la Corona” (Apartado 5 – párrafo 7º).
El Apartado 8, titulado “Ordenes de Caballería y Otras Corporaciones”, que se dedica a desarrollar el punto anterior, resulta, en nuestra opinión, bastante confuso y contradictorio con la regla de base previamente establecida.
La relación de las corporaciones y entidades que figuran  en los Anexos II (“Ordenes de Caballería”) y  III (“Corporaciones Caballerescas Históricas”), no puede más que calificarse de arbitraria.
La “Instrucción”, tratándose de una excepción a la regla general que ella misma se ha impuesto, no justifica la inclusión de las corporaciones y  entidades que relaciona, cosa que debería haber hecho con la finalidad de evitar agravios comparativos innecesarios con otras corporaciones y entidades, tan meritorias como las que figuran,  y que han visto excluido el uso de sus insignias en el uniforme militar.
Consideramos que la norma debería haber sido en este punto especialmente precavida, sobre todo cuando se invoca la “tutela de la Corona” como razón de la aceptación de unas cuantas corporaciones y el consiguiente rechazo de las demás.
La relación que la «Instrucción» incluye en sus Anexos II y III sobre las  «corporaciones históricas tuteladas por la Corona» es totalmente gratuita y ninguna de ellas puede presentar (salvo el Antiguo e Ilustre Solar de Tejada) un reconocimiento oficial, realizado por el Rey en uso de sus competencias constitucionales, las únicas que puede legítimamente ejercer.
La presentación de documentos en los que el Rey muestre un especial aprecio a una determinada institución al pié de alguna fotografía, o la aceptación de cargos honoríficos, no puede soslayar el cumplimiento de la legalidad, y a este punto debería haber estado la «Instrucción» especialmente vigilante.
Encomienda de la Orden de Isabel la Católica.
Son muchas las instituciones, públicas y privadas, históricas, sociales, deportivas, religiosas, culturales, nobiliarias, para nobiliarias, etc. que pueden mostrar con orgullo un especial interés de Su Majestad el Rey sobre ellas, acreditado de muy diferentes formas, sin que, por este simple hecho, ello entrañe o signifique más valor que  testimoniar una muestra especial de afecto del Rey.
Existe un procedimiento legalmente establecido, asentado en la propia Constitución, para que el Jefe del Estado, Su Majestad el Rey Juan Carlos I, «reconozca, autorice o tutele» cualquier corporación nobiliaria, si a ello hubiere lugar.
A este respecto, la Santa Sede, como en tantas otras cosas, nos da en este tema una lección magistral de buen hacer.
Como todos sabemos la Santa Sede sólo reconoce oficialmente, además de a sus  propias Órdenes de Caballería (Suprema Orden de Cristo, Orden de la Espuela de Oro, Orden Piana, Orden de San Gregorio Magno y Orden de San Silvestre Papa), a  la Orden Soberana de Malta y a la Orden de Caballería del Santo Sepulcro de Jerusalén. No obstante, ello no impide que la alta jerarquía eclesiástica (Obispos, Arzobispos y Cardenales) accedan a ser nominados protectores espirituales, capellanes de honor, etc. de prestigiosas corporaciones nobiliarias históricas, sin que por esto podamos decir que «la Santa Sede las reconoce». Incluso el Santo Padre ha recibido en audiencia, en más de una ocasión, a representantes de diferentes corporaciones nobiliarias, mostrándose especialmente atento y cariñoso, sin que esto signifique un reconocimiento oficial por parte de la Santa Sede, quien machaconamente viene insistiendo con regularidad, la última vez mediante un comunicado oficial de la Secretaría de Estado fechado el 16 de octubre de 2012, que, además de las citadas órdenes papales, sólo son por ella reconocidas la Orden Soberana de Malta y la Orden de Caballería del Santo Sepulcro de Jerusalén.
Veamos con un poco de detalle la relación de entidades y corporaciones que figuran en los Anexos II y III de la “Instrucción” del JEME.
En el Anexo II se reseñan:
-Soberana y Militar Orden de San Juan de Jerusalén o de Malta.
-Orden Militar de Santiago.
-Orden de Calatrava.
-Orden de Alcántara.
-Orden de Montesa.
-Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid.
Lo primero que nos llama poderosamente la atención de la precedente cita  es la inclusión de la Soberana Orden de Malta en el apartado de corporaciones españolas “tuteladas” por el Rey de España. Nos resulta inconcebible que semejante gazapo se haya deslizado en la “Instrucción” del JEME.
No es posible admitir que la Orden de Malta, dada su cualidad soberana, esté tutelada por ningún poder extraño a ella. Sólo mantiene una sumisión espiritual  con respecto al Santo Padre, pero nada más.  La Orden de Malta es un ente soberano con asiento de observador en las Naciones Unidas, que intercambia embajadores con más de 100 estados soberanos, incluido el Reino de España, y en ningún caso puede considerarse como corporación española y mucho menos “tutelada” por el Rey de España.
La Soberana Orden de Malta, es, por otra parte, titular de un rico Derecho Premial  (Orden del Mérito Melitense, Medalla de Beneficencia Melitense) que otorga a personalidades, civiles y militares, relevantes que hayan contribuido a la consecución de los fines de la misma. El uso en los uniformes militares del Ejército de Tierra de estos galardones, podría, en nuestra opinión, ser autorizado como recompensas y distinciones otorgadas por un estado extranjero.
Orden de San Raimundo de Peñafort.
No obstante, en tanto en cuanto la Instrucción vincula la autorización de uso de las insignias en el uniforme militar a un especial mérito que es recompensado, la simple pertenencia como  caballero o dama a la Soberana Orden de Malta, no entra dentro del ámbito de aplicación de la norma que venimos comentando. 
Las Órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, coordinadas por su Real Consejo, no son corporaciones públicas tal como lo eran antes de ser disueltas en virtud del Decreto del Ministerio de la Guerra de 29 de abril de 1931. Es más, en aquel momento, dejaron, incluso de conservar su personalidad jurídica al no cumplimentar los trámites exigidos por el Decreto de 5 de agosto de 1931 para constituirse en asociación de derecho común. Esto no lo decimos nosotros, lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil 6657/2008, de 28 de noviembre, muy ilustrativa a este respecto. Actualmente, las Órdenes de Caballería y su Real Consejo son asociaciones de derecho común, inscritas en el Registro General de Asociaciones el 26 de mayo de 1980.
El Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid viene citado en la Sentencia del Tribunal Supremo17031/88, de 16 de febrero de 1988, como corporación noble reconocida oficialmente. Por otra parte, en el artículo 44 de sus  vigentes Estatutos aprobados en la Junta General Extraordinaria que, con este solo motivo, se celebró en Madrid, el día 28 de junio de 1990, acuerda someterlos a la aprobación de su Jefe Supremo, que no es otro que Su Majestad el Rey, según el artículo 1º de los referidos Estatutos. Pese al pronunciamiento de la aludida sentencia del Supremo, si bien en una litis en la que no se discutía la naturaleza jurídica de esta corporación y por consiguiente no formaba parte del fallo de este Alto Tribunal, el Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid nunca ha mostrado la subsiguiente aprobación de “Su Jefe Supremo”, ni nosotros tampoco la hemos visto publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Las Órdenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, así como el Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid, carecen de los requisitos exigidos por la propia “Instrucción” para autorizar el uso de sus insignias en uniformes militares.  Ninguna puede acreditar, pese al prestigio social de todas ellas y la indiscutible calidad de las personas que la integran, una tutela de Su Majestad el Rey, ejercida en base a sus competencias constitucionales y ratificadas por el Gobierno de la Nación. Asimismo,  tampoco pueden acreditar que sean otorgadas por méritos o que recompensen actos meritorios, ya que son asociaciones en las que se ingresa por “derecho de sangre”, derecho de familia, debiéndose presentar las consiguientes pruebas genealógicas.
 En el Anexo III  de la norma, que estamos comentando, figura una relación de “Corporaciones Caballerescas Históricas”, cuyas insignias también son autorizadas para ser usadas en los uniformes militares:
-Reales Maestranzas de Caballería de Ronda, Sevilla Granada, Valencia y Zaragoza.
-Sacra y Militar Orden Constantiniana de San Jorge.
-Orden del Santo Sepulcro de Jerusalén.
-Real Cuerpo de la Nobleza de Cataluña.
-Muy Ilustres Solares de Tejada y Valdeosera.
-Real Hermandad del Santo Cáliz. Cuerpo de la Nobleza Valenciana.
-Real Hermandad de Infanzones de Illescas.
-Real Estamento Militar del Principado de Gerona.
Real, Antiquísima y Muy Ilustre Cofradía de  Caballeros Nobles de Nuestra Señora del Portillo.
-Cabildo de Caballeros y Escuderos de Cuenca.
-Maestranza de Caballería de San Fernando.
Ignoramos, la norma no lo dice, cuál ha sido la razón para incluir unas corporaciones caballerescas, dejando excluidas a otras. Los actos de la Administración que afectan a los intereses de los administrados deben ser motivados. No olvidemos que la autorización de uso de las insignias de las asociaciones reseñadas en la Instrucción otorga  el derecho a una puntuación que es tenida en cuenta en la provisión de ascensos militares del Ejército de Tierra.  
Cruz de Plata de la Ordden del Mérito de la Guardia Civil.
La inclusión de unas asociaciones en un listado que da derecho a sus miembros a recibir determinadas ventajas en las pruebas de ascenso militar sin que quede justificada dicha inclusión, supone un perjuicio, real, concreto y cuantificable, para quienes pertenecen a otras  asociaciones y, sin embargo, no ven reconocidos ese mismo derecho.
Por otra parte, salvo el Solar de Tejada, ninguna de las asociaciones reseñadas en el Anexo III de la “Instrucción”, con independencia de la valiosa significación histórica que queramos otorgar a las mismas, puede prevalerse de un reconocimiento oficial de Su Majestad en el ejercicio de sus competencias constitucionales, y muchísimo menos de una tutela.
Recordemos que el uso de Escudo de Armas por parte de los Señores Diviseros del Solar de Tejada, que tampoco constituye un acto sometido al Derecho Premial, se ha visto confirmado, bajo la vigente Constitución de 1978, mediante la oportuna disposición administrativa (Orden Ministerial del Ministerio de Justicia de 18 de febrero de 1981, publicada en el BOE el 5 de octubre del mismo año).
La Sentencia del Tribunal Supremo17031/88, de 16 de febrero de 1988, al igual que lo hiciera con el Real Cuerpo Colegiado de la Nobleza de Madrid, cita como corporaciones nobles reconocidas oficialmente a las cinco Reales Maestranzas de Caballerías, aunque, repitámoslo una vez más, el pronunciamiento del Supremo se realiza en una litis en la que no se discutía la naturaleza jurídica de estas corporaciones y por consiguiente no formaba parte del fallo de este Alto Tribunal. En la vigente etapa constitucional no hemos visto ninguna disposición legal reconociendo la nobleza, salvo que fuesen títulos del Reino, de los integrantes de estas corporaciones, ni tampoco de la propia corporación como tal.
En cualquier caso, en todas las corporaciones relacionadas en este anexo se ingresa mediante presentación de pruebas genealógicas, “derecho de sangre”, por lo que la pertenencia a las mismas no constituye una recompensa en el sentido que se aplica y entiende por el Derecho Premial, aunque sí pueda constituir una inmensa satisfacción personal y moral para los individuos que han logrado ingresar en cualquiera de ellas.
Habría que destacar, también,  la improcedencia de incluir en el Anexo III a la Orden del Santo Sepulcro de Jerusalén, Orden extranjera dependiente de la Santa Sede y por consiguiente no susceptible de ser “tutelada” por el Rey Juan Carlos. Su inclusión en este apartado puede calificarse, cuando menos, de improcedente.
Al igual que la Orden de Malta, la Orden del Santo Sepulcro de Jerusalén discierne, firmados por la Secretaría de Estado del Vaticano, distinciones y honores como recompensa a los relevantes servicios prestados a la misma (Condecoración al Mérito, Palma de Jerusalén, Medalla Benemérita). El uso de estos galardones podría ser autorizado en el uniforme militar del Ejército de Tierra como otorgados por un estado extranjero.
No obstante, en tanto en cuanto la Instrucción vincula, como dijimos más arriba, la autorización de uso de las insignias en el uniforme militar a un especial mérito que es recompensado, la simple pertenencia como  caballero o dama a la Orden del Santo Sepulcro de Jerusalén, al igual que dijimos respecto de la Soberana Orden de Malta, tampoco entra dentro del ámbito de aplicación de la norma que venimos comentando. 
Real Orden del Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

DISPOSICIONES FINALES.
Por último, en su Apartado 12, la “Instrucción” recuerda, muy oportunamente, las sanciones y responsabilidades en que pueden incurrir  los miembros de las Fuerzas Armadas que ostenten insignias, condecoraciones u otros distintivos militares sin estar autorizados para ello, y en su Apartado 14 confirma el uso sobre el uniforme de las autorizaciones concedidas con anterioridad a la vigencia de la “Instrucción”, las cuales “continuarán produciendo los beneficios y efectos señalados en sus respectivas resoluciones administrativas”, respetándose de esta forma los derechos adquiridos.
CONCLUSIÒN.
Como decíamos al inicio del texto, la “Instrucción General 06/12″ ha  provocado reacciones encontradas. Algunos especialistas han aprovechado la ocasión propiciada por esta norma para presentarla como un reconocimiento nobiliario oficial de las entidades relacionadas en sus anexos en desdoro de las que no son citadas. Este planteamiento resulta absolutamente inaceptable.
La norma no puede haber pretendido semejante objetivo, hacer un reconocimiento nobiliario oficial de las asociaciones que ella relaciona, y en la hipótesis, que nos negamos a aceptar, que así hubiera sido, dicha norma incurriría en causa de nulidad de pleno derecho al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente para regular una materia como la nobiliaria, ajena al ámbito de  atribuciones del JEME.
Nos guste más o nos guste menos, hoy por hoy, la nobleza oficial en el Reino de España sólo está constituida por los Títulos del Reino. Esta es la situación  jurídica bajo la lege data. Otra cosa son nuestros buenos deseos, que se enmarcarían en una eventual lege ferenda.
Ninguna de las asociaciones y corporaciones citadas en los anexos II y III de la “Instrucción” son incompatibles con la Constitución de 1978, al igual que cualquier otra asociación o entidad que persiga unos fines lícitos y respete los principios y valores consagrados en la Carta Magna, pero esto no significa que, como sucede con los títulos nobiliarios para que sean considerados vigentes, no se precise del oportuno acto administrativo que fije su estatus jurídico nobiliario, si quieren ser consideradas oficialmente como entidades de esta naturaleza.
Orden de Alfonso X el Sabio.
La nobleza, en el marco jurídico actual español, es una prerrogativa de honor, que recuerda actos meritorios del pasado o reconoce  méritos  extraordinarios en el presente. Forma parte integrante del Derecho Premial. Todo aquel que quiera ser tenido y reputado por noble necesita obtener el consiguiente acto administrativo a su favor.
En otro caso, ¿podríamos aceptar la existencia de una nobleza al margen del fons honorum de Su Majestad el Rey, materializado en el consiguiente acto administrativo? Esta es la pregunta que nos hemos hecho en múltiples ocasiones ante el amplio debate nobiliario abierto en nuestro país. Para nosotros, no es posible, y este ha sido el hilo conductor seguido en los presentes comentarios.
Estamos abiertos a una serena discusión jurídica sobre el análisis de la “Instrucción”,  que acabamos de realizar. No dejaremos de reconocer y aceptar  públicamente lo bien fundado de otras posiciones, si a ello hubiere lugar. No obstante, no vamos a responder a descalificaciones vejatorias y sin fundamento, tal como, por desgracia, viene sucediendo últimamente, con más frecuencia que la deseable, en las discusiones sobre temas nobiliarios, en las cuales pueden apreciarse comportamientos y actitudes muy poco acordes con los principios que se dicen defender.
El Blog de la Casa Troncal no cerrará sus puertas, como nunca lo ha hecho hasta ahora, a un debate abierto y constructivo, en el que se pueda exponer cualquier punto de vista  expresado con respeto y rigor.
Con estas líneas sólo hemos pretendido hacer un análisis estrictamente jurídico de la Instrucción General 06/ 12 “Sobre Autorización de Uso en el Uniforme de Recompensas Civiles y Militares”, esperando que nuestras aportaciones puedan resultar de alguna utilidad en una eventual y futura revisión de la misma.
Francisco M. De las Heras y Borrero.
Doctor en Derecho y Correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación.