Recientemente, hemos tenido noticia de la documentación presentada el pasado mes de julio 2012 ante el Ministerio de Justicia, solicitando la autorización de uso en España de un título nobiliario otorgado a un ciudadano español por Su Alteza Real Davit Bagrationi, Jefe de la Casa Real de Georgia.
Por el interés que este tema sabemos tiene entre muchos de nuestros lectores, vamos a reproducir en dos entradas un resumen de la argumentación aducida.
Este tema, polémico, pero sumamente interesante bajo el punto de vista nobiliario, podría ser un importante punto de partida para relanzar un debate en profundidad sobre el derecho nobiliario en el inicio de este nuevo curso académico.
I – Consideraciones sobre la autorización de títulos extranjeros en España.
Los títulos nobiliarios concedidos por un poder soberano distinto al de S.M. el Rey tienen la consideración en España de títulos extranjeros. Estos títulos, aunque sometidos a un procedimiento administrativo especial para autorizar su uso, no tienen la consideración de títulos del Reino de España.
Ya el artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción originaria, establecía el principio general de prohibición del uso de títulos extranjeros por españoles y la exigencia, en todo caso, para los ciudadanos españoles de obtener autorización para su uso en España, no sólo del concesionario sino de todos y cada uno de los sucesores en dichos títulos dando lugar a una regulación especial del procedimiento para obtener esa autorización. En este sentido, puede consultarse el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de febrero de 1972 (37.948/1972), en el que se informa desfavorablemente la solicitud de autorización para el uso en España de un título de origen francés por una peticionaria de nacionalidad británica, al ser evidente que faltaba un requisito esencial, la posesión de la nacionalidad española por parte de la interesada.
Ahora bien, la autorización requerida para el uso de un Título extranjero no afecta, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen de 1 de diciembre de 1951, a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen. Por ello esa autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho título en conformidad a la legislación aplicable para su otorgamiento, que, en ningún caso, puede ser la norma española. La autorización no equivale a una validación del Título extranjero, como tampoco se puede establecer por este acto administrativo una equivalencia con un Título del Reino. En definitiva, es la legislación del Estado soberano extranjero la que va a determinar la existencia legal del Título.
Por ello el Consejo de Estado sostiene de forma reiterada su criterio de que no está prohibido que un ciudadano se haga nombrar o identifique en España por medio de un título extranjero, al margen de autorización alguna, ya que la autorización de uso solamente avala o confirma una especial vinculación con España.
En consecuencia, lo primero que hay que analizar en un Título extranjero es su adecuación al ordenamiento jurídico del poder soberano que lo emite. El título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia que es la ley del estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos, a saber: quién es el sucesor, cuál es el orden sucesorio y las condiciones sucesorias, y si existe la posibilidad de transmisión ya sea inter vivos o mortis causa.
El Consejo de Estado en su Dictamen 43.352, de 10 de septiembre de 1981, determina que sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza. Por tanto, la autoridad extranjera que confiere el título puede no ser una monarquía sino un estado republicano.
Pero para poder concluir favorablemente un expediente de autorización de uso de título extranjero en España, una vez probada la existencia del título otorgado por un poder soberano y la legítima posesión del mismo por un beneficiario, se necesita acreditar un último requisito.
En efecto, la nueva redacción dada al originario artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, incorpora a los requisitos formales para la autorización del Título extranjero una condición material esencial: “Sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado”.
Así pues, a partir de la vigencia de la nueva redacción del precepto reglamentario, la autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere, no sólo la fehaciente demostración de la posesión del título, con reconocimiento de un estado extranjero, sino, además, que ese título y su utilización tengan una significación especial para España, tal y como se reitera en el Dictamen del Consejo de Estado 517/2001, de 15 de marzo.
Es doctrina constante del Consejo de Estado, como acertadamente recoge la Dra. Doña Mercedes de Prada Rodríguez (1) , que no puede autorizarse el uso en España de un título extranjero cuando en el expediente no consta elementos que permitan valorar su posible significación para España. Por tanto no cabe acceder a las solicitudes de autorización de títulos extranjeros cuando las alegaciones se refieren a la calidad y mérito de la persona del concesionario.
No cabe de ningún modo confundir el concepto de “significación valiosa para España” con los requisitos de méritos del solicitante de una rehabilitación (Dictamen del Consejo de Estado 1417/1995, de 22 de junio, entre muchos otros). La nueva redacción del artículo 17 del Real Decreto de 1917 “no mira a la persona y prendas del poseedor, extremos que sólo debe interesar al Estado que honra a un ciudadano con dictados de honor, sino al valor y condición del título, y no en sentido absoluto, sino en relación a España” (Dictamen del Consejo de Estado 1599/1997).
Llegados a este punto, podemos recapitular y establecer las siguientes premisas:
a) La autorización de uso en España de título extranjero no afecta a la legítima posesión del título conforme a la legislación de origen.
b) La autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria del título.
c) El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia, que es la ley del estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos.
d) Sólo el ordenamiento interno de cada estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza.
e) La autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere la fehaciente demostración de la posesión del título, con reconocimiento oficial de un estado soberano extranjero, y que ese título y su utilización tengan una significación especial para España.
II – El Fons Honorum de la Casa Real de Georgia.
La Dinastía Bagration de Mukhrani, cuya jefatura ostenta en la actualidad Su Alteza Real David Bagrationi Mukhran Batonishvili, como legítimo sucesor de S.A.R. el Príncipe Jorge Bagrationi, reinó en Georgia hasta la incorporación del país en 1801 al imperio ruso. Esta Dinastía siempre ha visto reconocido su fons honorum en lo atinente al legítimo ejercicio del derecho premial, entendido éste como una competencia que se reconoce al Jefe de una Dinastía y que puede ser ejercitada, como señala el Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, incluso “al margen del Estado (…) por Reyes ya destronados o por Jefes de Casas Reales antiguamente reinantes”(2) .
Esta legitimidad histórica de la Dinastía Bagration de Mukhrani se ha visto aún más reforzada tras la caída de la Unión Soviética.
Pero para poder concluir favorablemente un expediente de autorización de uso de título extranjero en España, una vez probada la existencia del título otorgado por un poder soberano y la legítima posesión del mismo por un beneficiario, se necesita acreditar un último requisito.
En efecto, la nueva redacción dada al originario artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, incorpora a los requisitos formales para la autorización del Título extranjero una condición material esencial: “Sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado”.
Así pues, a partir de la vigencia de la nueva redacción del precepto reglamentario, la autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere, no sólo la fehaciente demostración de la posesión del título, con reconocimiento de un estado extranjero, sino, además, que ese título y su utilización tengan una significación especial para España, tal y como se reitera en el Dictamen del Consejo de Estado 517/2001, de 15 de marzo.
Es doctrina constante del Consejo de Estado, como acertadamente recoge la Dra. Doña Mercedes de Prada Rodríguez (1) , que no puede autorizarse el uso en España de un título extranjero cuando en el expediente no consta elementos que permitan valorar su posible significación para España. Por tanto no cabe acceder a las solicitudes de autorización de títulos extranjeros cuando las alegaciones se refieren a la calidad y mérito de la persona del concesionario.
No cabe de ningún modo confundir el concepto de “significación valiosa para España” con los requisitos de méritos del solicitante de una rehabilitación (Dictamen del Consejo de Estado 1417/1995, de 22 de junio, entre muchos otros). La nueva redacción del artículo 17 del Real Decreto de 1917 “no mira a la persona y prendas del poseedor, extremos que sólo debe interesar al Estado que honra a un ciudadano con dictados de honor, sino al valor y condición del título, y no en sentido absoluto, sino en relación a España” (Dictamen del Consejo de Estado 1599/1997).
Llegados a este punto, podemos recapitular y establecer las siguientes premisas:
a) La autorización de uso en España de título extranjero no afecta a la legítima posesión del título conforme a la legislación de origen.
b) La autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria del título.
c) El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia, que es la ley del estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos.
d) Sólo el ordenamiento interno de cada estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza.
e) La autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere la fehaciente demostración de la posesión del título, con reconocimiento oficial de un estado soberano extranjero, y que ese título y su utilización tengan una significación especial para España.
II – El Fons Honorum de la Casa Real de Georgia.
La Dinastía Bagration de Mukhrani, cuya jefatura ostenta en la actualidad Su Alteza Real David Bagrationi Mukhran Batonishvili, como legítimo sucesor de S.A.R. el Príncipe Jorge Bagrationi, reinó en Georgia hasta la incorporación del país en 1801 al imperio ruso. Esta Dinastía siempre ha visto reconocido su fons honorum en lo atinente al legítimo ejercicio del derecho premial, entendido éste como una competencia que se reconoce al Jefe de una Dinastía y que puede ser ejercitada, como señala el Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, incluso “al margen del Estado (…) por Reyes ya destronados o por Jefes de Casas Reales antiguamente reinantes”(2) .
Esta legitimidad histórica de la Dinastía Bagration de Mukhrani se ha visto aún más reforzada tras la caída de la Unión Soviética.
En efecto, en 1995 S.A.R. Jorge Bagrationi, en su condición de Jefe de la Casa Real de Georgia, acude a Tiblisi, capital del país, con ocasión del traslado de los restos mortales de su abuelo, el Príncipe Jorge Bagrationi, Jefe de la Casa Real de Georgia, fallecido en Madrid el 29 de septiembre de 1957. Acudió oficialmente invitado por el gobierno, siendo recibido por el Patriarca Ilia II y el Presidente Shevernadze, quien le manifestó en tono solemne: “Monseñor, estáis en vuestra casa. Necesitamos a la Familia Real para la unidad del país”.
El Príncipe Jorge, padre del Príncipe David, poco tiempo después toma la valiente decisión de residir de forma permanente en Georgia. En el año 2004 recuperó la nacionalidad georgiana, mientras que una declaración parlamentaria a su favor venía en reconocerlo como “Jefe de la Dinastía”. S.A.R. el Príncipe Jorge fue reconocido Jefe de la Casa Real de Georgia y heredero de la Corona por los tres presidentes que ha habido desde la independencia de Georgia de la Unión Soviética.
El 7 de octubre del año 2007, en el transcurso del sermón dominical, Su Beatitud el Patriarca Catholicos IIia II realizó un pronunciamiento a favor de la restauración monárquica. Este pronunciamiento tuvo eco en el Parlamento que discutió la propuesta del Patriarca el 22 de noviembre de ese mismo año, aprobando con 102 votos favorables de los 108 posibles iniciar los debates para la restauración de la Monarquía. El propio don Jorge declaró que era tarea para un Bagrationi más joven y que, forzosamente, recaería esa investidura en S.A.R. el Príncipe David, educado junto a S.S. el Patriarca. La invasión de Rusia, en agosto de 2008, de dos regiones georgianas dio prioridad a otros acuciantes temas políticos, sin menoscabo del cumplimiento de dicha resolución parlamentaria.
El 16 de enero de 2008, a la edad de 63 años, fallece el Príncipe Jorge en Tiblisi. El funeral, con honores oficiales, presidido por el Príncipe David, fue oficiado por Su Santidad Ilia II el sábado 19 de enero en la Catedral de la Trinidad, en presencia de una nutrida representación de todos los estamentos de la sociedad georgiana. Al día siguiente, el domingo 20, fue sepultado en la Catedral Svetistjoveli de Mtsjeta, a 20 kilómetros de la capital del país, donde descansan los restos de sus antepasados. En Madrid se celebró, el 6 de febrero de 2008, un solemne funeral por su memoria en la iglesia ortodoxa griega, presidido por su hijo el Príncipe Irakly, que se encontraba acompañado de su hermano menor, el Príncipe Ugo. Además de los familiares y allegados del difunto Jefe de la Casa Real de Georgia, a dicho acto asistieron la Infanta doña Pilar de Borbón, que ostentaba la representación de S. M. el Rey Juan Carlos, y S.A.R. el Infante don Carlos de Borbón Dos Sicilias, Duque de Calabria.
Al Príncipe Jorge le ha sucedido su hijo el Príncipe David, quien en total conformidad con las normas y usos tradicionales de la Dinastía, ha asumido la Jefatura de la Casa Real de Georgia y del Gran Maestrazgo de la Real Orden del Águila de Georgia y la Túnica sin Costuras de Nuestro Señor Jesucristo, y de la Orden de la Santa Reina Tamar, ostentando, igualmente, los títulos de Duque de Lasos y Príncipe de Kakheti, Kartli y Mukhrani.
Tercer hijo de S.A.R. Jorge Bagrationi y doña María de las Mercedes de Zornoza y Ponce de León, el Príncipe David nació en Madrid, el 24 de junio de 1976. El 8 de febrero de 2009 contrajo matrimonio en Tibilisi con su prima la princesa Anna Bagrationi Gruzinsky, habiendo nacido de dicha unión, el 27 de septiembre de 2011, el príncipe Georgi. Desde muy pronto, el Príncipe David secundó a su padre, a la caída del comunismo soviético, en los trabajos y actividades para preparar el retorno de la monarquía a Georgia. En el año 2003, toma la decisión de establecerse en Georgia, cuya lengua habla y escribe de forma fluida. En el año 2004 obtiene, al igual que su padre, la nacionalidad georgiana. Mantiene unos excelentes contactos con las más destacadas personalidades representativas de la sociedad georgiana, así como unas estrechas y cordiales relaciones con el Patriarca Ortodoxo Ilia II, acérrimo defensor del retorno de la monarquía a Georgia y uno de sus más firmes valedores.
Este recorrido histórico no por sabido era menos necesario recordarlo, pues da idea de la posición que el Príncipe David ocupa en Georgia, donde, por la sociedad e instituciones georgianas, se le reconoce su estatus de Jefe de la Casa Real.
En una próxima entrada se expondrá el “núcleo duro” de la argumentación presentada ante el Ministerio de Justicia:
-Los títulos de la Casa Real de Georgia son reconocidos por el Estado georgiano.
-Los títulos de la Casa Real de Georgia cumplen los requisitos para que ciudadanos españoles soliciten la autorización de su uso en España.
-Significación valiosa para España de los títulos nobiliarios de Georgia.
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(1) Mercedes de Prada Rodríguez,”Tutela Sustantiva y Procesal de los Títulos Nobiliarios”. Prólogo de Sara Aragoneses Martínez. Civitas/Aranzadi, Pamplona, 2009, página 318.
(2)Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge, “Los Títulos Nobiliarios en nuestro Constitucionalismo histórico y en la Constitución de 1978”, in “Compendio de Derecho Nobiliario”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, página 55.
(1) Mercedes de Prada Rodríguez,”Tutela Sustantiva y Procesal de los Títulos Nobiliarios”. Prólogo de Sara Aragoneses Martínez. Civitas/Aranzadi, Pamplona, 2009, página 318.
(2)Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge, “Los Títulos Nobiliarios en nuestro Constitucionalismo histórico y en la Constitución de 1978”, in “Compendio de Derecho Nobiliario”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, página 55.