Por el Dr. Francisco M. de las Heras y Borrero, Académico Correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación, Presidente de la Diputación de Linajes de esta Casa Troncal.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS TÍTULOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA.
Los títulos nobiliarios concedidos por un poder soberano distinto al de S.M. el Rey tienen la consideración en España de títulos extranjeros. Estos títulos, aunque sometidos a un procedimiento administrativo especial para autorizar su uso, no tienen la consideración de títulos del Reino de España.
Por consiguiente, sólo se deben considerar como títulos españoles los concedidos por monarcas españoles sobre territorio español o que pertenecieron a España en premio a los servicios prestados a la misma y sobre tierras que en la fecha de concesión pertenecieron a la Corona.
S.M. El Rey de España D. Juan Carlos I.
Así, se ha desestimado la rehabilitación de los títulos concedidos por Carlos III como Rey de Nápoles, antes de ser proclamado Rey de España (Dictamen del Consejo de Estado 37.835 de 27 de enero de 1972), mientras que se autorizaba la rehabilitación de títulos concedidos por Felipe II sobre tierras italianas que en aquella fecha formaban parte del Reino de España (Dictamen del Consejo de Estado 37.894 de 10 de febrero de 1972).
Ya el artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en su redacción originaria, establecía el principio general de prohibición del uso de títulos extranjeros por españoles y la exigencia, en todo caso, para los ciudadanos españoles de obtener autorización para su uso en España, no sólo del concesionario sino de todos y cada uno de los sucesores en dichos títulos dando lugar a una regulación especial del procedimiento para obtener esa autorización. En este sentido, puede consultarse el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de febrero de 1972 (37.948/1972), en el que se informa desfavorablemente la solicitud de autorización para el uso en España de un título de origen francés por una peticionaria de nacionalidad británica, al ser evidente que faltaba un requisito esencial, la posesión de la nacionalidad española por parte de la interesada.
Ahora bien, la autorización requerida para el uso de un Título extranjero no afecta, como afirma el Consejo de Estado en su Dictamen de 1 de diciembre de 1951, a la legítima posesión del Título conforme a la legislación de origen. Por ello esa autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho Título en conformidad a la legislación aplicable para su otorgamiento, que, en ningún caso, puede ser la norma española. En definitiva, es la legislación del Estado soberano extranjero la que va a determinar la existencia legal del Título.
Escudo del Consejo de Estado.
Es muy importante este pronunciamiento del Alto Cuerpo consultivo pues, a veces, se tiene la creencia de que la autorización de uso del Título extranjero en España supone una especie de reconocimiento jurídico sin el cual el Título no existiría. La autorización no es constitutiva de ningún derecho, el Título existe de por sí, independientemente de que se le otorgue o no la autorización administrativa para su uso en España. La autorización no equivale a una validación del Título extranjero mediante el real despacho del monarca español, como tampoco se puede establecer por este acto administrativo una equivalencia con un Título del Reino.
En consecuencia, lo primero que hay que analizar en un Título extranjero es su adecuación al ordenamiento jurídico del poder soberano que lo emite. El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia que es la ley del estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos, a saber: quién es el sucesor, cuál es el orden sucesorio y las condiciones sucesorias, y si existe la posibilidad de transmisión ya sea inter vivos o mortis causa.
El Consejo de Estado en su dictamen de 10 de septiembre de 1981 determina que sólo el ordenamiento interno de cada Estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza. Por tanto, la autoridad extranjera que confiere el título puede no ser una monarquía, como es el caso de la República de San Marino desde 1815.
Pero para poder concluir favorablemente un expediente de autorización de uso de título extranjero en España, una vez probada la existencia del título otorgado por un poder soberano y la legítima posesión del mismo por un beneficiario, o sucesor del beneficiario, se necesita acreditar un último requisito.
En efecto, la nueva redacción dada al originario artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, incorpora a los requisitos formales para la autorización del Título extranjero una condición material esencial: “Sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado”.
Uno de los escudos existentes en la fachada del Palacio de los Consejos. Sede del Consejo de Estado.
Así pues, a partir de la vigencia de la nueva redacción del precepto reglamentario, la autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere, no sólo la fehaciente demostración de la posesión del título, con reconocimiento de un estado extranjero, sino, además, que ese título y su utilización tengan una significación especial para España, tal y como se reitera en el Dictamen del Consejo de Estado 517/2001, de 15 de marzo.
Es doctrina constante del Consejo de Estado, como acertadamente recoge la Dra. Doña Mercedes de Prada Rodríguez (1) , que no puede autorizarse el uso en España de un título extranjero cuando en el expediente no consta elementos que permitan valorar su posible significación para España. Por tanto no cabe acceder a las solicitudes de autorización de títulos extranjeros cuando las alegaciones se refieren a la calidad y mérito de la persona del concesionario.
No cabe de ningún modo confundir el concepto de “significación valiosa para España” con los requisitos de méritos del solicitante de una rehabilitación (Dictamen del Consejo de Estado 1417/1995, de 22 de junio, entre muchos otros). La nueva redacción del artículo 17 del Real Decreto de 1917 “no mira a la persona y prendas del poseedor, extremos que sólo debe interesar al Estado que honra a un ciudadano con dictados de honor, sino al valor y condición del título, y no en sentido absoluto, sino en relación a España” (Dictamen del Consejo de Estado 1599/1997). Denegada la autorización, no podrá reiterarse la misma solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.
Llegados a este punto, podemos recapitular y establecer las siguientes conclusiones:
a)La autorización de uso de Título extranjero no afecta a la legítima posesión del título conforme a la legislación de origen.
b)La autorización de la Administración española no declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria del Título.
c)El Título nobiliario se encuentra en todo sometido a la ley propia, que es la ley del estado de concesión, que determinará, ya sea de forma expresa o tácita, todos sus elementos.
d)Sólo el ordenamiento interno de cada estado es el competente para establecer si caben o no en él títulos de nobleza.
e)La autorización regia a los españoles para uso “oficial” en España de títulos extranjeros requiere la fehaciente demostración de la posesión del título, con reconocimiento oficial de un estado extranjero, y que ese título y su utilización tengan una significación especial para España.
Resaltemos, una vez más, que la autorización de uso de un título extranjero no afecta a la legítima posesión del título conforme a la legislación de origen, ni dicha autorización declara derechos, ya que estos reposan en el acta originaria de dicho título.
Fachada principal del Palacio de los Consejos, también conocido como Palacio de Uceda, sede del Consejo de Estado.
Por otra parte, es necesario precisar que no sería constitutivo de delito el uso en España de un título extranjero sin la consiguiente autorización, conducta ésta que nunca estuvo contemplada como hecho delictivo, ya que la conducta que sancionaba los artículos 322 y 324 de Código Penal era el uso público de un nombre supuesto por parte de una persona o la atribución de títulos de nobleza que no le correspondieren, es decir el uso de un Título del Reino que estuviese legalmente en posesión de otra persona. La reforma llevada a cabo en el Código Penal el año 1995 deja sin sentido cualquier discusión o polémica al respecto, ya que la tipificación penal que contemplaban dichos artículos fue abolida y ya no está en vigor.
No obstante, como señala el Dr. Don Alfonso de Ceballos –Escalera y Gila(2) , “afectando directamente el título al nombre y apellidos –por concesión administrativa-, sí que es posible seguir la vía judicial cuando se usurpa un título existente y en uso legal en España, ya que se trata de impedir la violación del ius nomen”. Salvo este supuesto concreto, muy lejos de la hipótesis que nosotros estamos contemplando, la utilización en España de un título nobiliario, otorgado según la normativa aplicable por una potencia soberana extranjera en conformidad con su derecho interno, ni ha sido ni es una conducta tipificada en el Código Penal.
Por ello, corroborando cuanto se ha dicho, el Consejo de Estado proclama de forma reiterada su criterio de que “no está prohibido que un ciudadano se haga nombrar o identifique en España por medio de un título extranjero, al margen de autorización alguna”, ya que la autorización de uso solamente avala o confirma una especial vinculación con España.
(1) Mercedes de Prada Rodríguez,”Tutela Sustantiva y Procesal de los Títulos Nobiliarios”. Prólogo de Sara Aragoneses Martínez. Civitas/Aranzadi, Pamplona, 2009, página 318.
(2) Dr. Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila, “Notas Históricas sobre el uso de Títulos Nobiliarios concedidos por Monarcas Españoles en los Territorios de la Antigua Monarquía Universal”, en Cuadernos de Ayala, n° 27 – Julio/2006, Madrid, página 18.