En este Blog hemos presentado en diferentes ocasiones la noción de soberanía aplicada a la Orden de Malta, tema que ya entonces anunciábamos que no era pacífico y en el que la doctrina se encuentra dividida.
Hoy vamos a presentar el estado de esta polémica y, posteriormente, analizaremos la imposible asimilación de la Orden de Malta a los sujetos conocidos del derecho internacional para, en una tercera entrega, presentar nuestras conclusiones sobre la naturaleza jurídica «sui generis» de esta Orden.
La doctrina ha discutido con amplitud sobre la naturaleza jurídica de la Orden de Malta. Prácticamente podemos encontrar dos posiciones enfrentadas. Un grupo de autores defienden la personalidad internacional de la Orden, mientras que otro grupo le niega con rotundidad esta cualidad.
Por el Dr. Don Francisco Manuel de las Heras y Borrero, Presidente de la Diputación de esta Casa Troncal.
LA ORDEN DE MALTA NO GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL.
Los Acuerdos entre la Orden de Malta e Italia son Derecho Interno.
Tanto el Reino como la República de Italia han mantenido con la Orden unas especiales relaciones jurídicas, residenciadas, al menos formalmente, en el Derecho Internacional Público. No obstante, un sector de la doctrina mantiene una posición crítica, sosteniendo que las relaciones de la Orden de Malta e Italia son Derecho Interno.
Paone considera que todas las prerrogativas concedidas a la Orden lo son en razón de su historia y de la cortesía, pero que no significan un reconocimiento como sujeto de Derecho Internacional, tratándose tan sólo de un tema de Derecho Interno italiano (1).
Verhoeven sostiene que los efectos eventuales del reconocimiento italiano, y de los demás países que practiquen idéntica doctrina, conciernen sólo al Derecho Internacional Privado (2).
Larger y Monin estiman que las decisiones italianas no revisten jurídicamente ninguna convicción, no viendo en estos privilegios más que el resultado de «la posición particular de Italia, en tanto que Estado residencial»(3).
Otros autores han elegido como punto de partida de su argumentación el intercambio de Notas Diplomáticas de 11 de Enero de 1960 entre la República de Italia y la Orden de Malta. Bernardini, no ve en dicho intercambio más que una forma de cortesía, precisando, cara a las pretensiones de la Orden:»en lo que concierne a la obligación de efectuar las notificaciones a la Orden de Malta, bajo pena de nulidad, por la vía del Ministerio de Asuntos Extranjeros, es decir por la vía diplomática, como la que se practica para los Estados extranjeros… no proviene de una personalidad internacional de la Orden -para nosotros inexistente- sino de la inmunidad que el Derecho italiano reserva a sus sujetos centrales«(4).
La Orden de Malta es una entidad cautiva de la Santa Sede.
Los defensores de esta tesis consideran que la Orden no puede ser considerada como un órgano independiente y mucho menos soberano, debido a los especiales vínculos que siempre ha mantenido con la Santa Sede.
Biscottini habla de subordinación de vasallaje, articulando su demostración sobre dos elementos:
– La Sentencia Cardenalicia de 23 de febrero de 1953 declara: «la Orden jerosolomitana de Malta depende de la Santa Sede». Pocas cosas pueden ser añadidas a tan clara afirmación (5).
– La Carta Constitucional de la Orden ha sido aprobada por Breve Pontificio de 24 de Junio de 1961 y no ha sido promulgada por Decreto Magistral hasta el 27 de Junio, es decir 3 días después, lo que indica una clara subordinación.
Bernardini sostiene que la Orden es solamente una entidad que tiene su «personalidad jurídica en el Ordenamiento Canónico» (6).
Ottaviani considera la acción de la Orden de Malta próxima a la de un «órgano descentralizado de la Santa Sede», semejante a las relaciones existentes, en su momento, entre el Imperio Británico y la Compañía de Indias (7).
Por su parte Verhoeven, avanzando en esta interpretación, considera que las relaciones entre la Santa Sede y la Orden de Malta son propias de un órgano descentralizado, sometido al Derecho Canónico en sentido amplio y sustraído al Derecho de Gentes (8).
La Orden de Malta no es una persona «sui generis» de Derecho Internacional.
Larger y Monin descartan que la Orden de Malta sea una persona «sui generis» de Derecho Internacional (9). Los intercambios de embajadores entre la Orden y los diferentes países con los que mantiene relaciones no cambia, en opinión de estos autores, la realidad de los hechos: los embajadores no crean sujetos de Derecho Internacional, sino al contrario, es el Derecho Internacional el que crea embajadores.
El Embajador de República Dominicana ( año 2009) tras presentar sus credenciales ante el Gran Maestre de la Orden de Malta.
Igualmente, carece de significación la emisión de pasaportes por parte de la Orden y los consiguientes visados otorgados «a título de cortesía» por los diferentes Estados.
Larger y Monin tampoco admiten como indicios de una personalidad internacional los acuerdos firmados por la Orden. Si bien, desde un punto de vista formal, el estilo diplomático es respetado, en el fondo estos acuerdos parecen tener el mismo alcance jurídico que los documentos establecidos con las asociaciones privadas humanitarias para facilitar las transferencias de fondos, desplazamientos de personas encargadas de los auxilios, etc.
En conclusión, Larger y Monin excluyen la personalidad internacional de la Orden de Malta, la cual no puede prevalerse de esta cualidad «erga omnes».
LA ORDEN DE MALTA ES UN ENTE SOBERANO CON PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL.
Veamos ahora el punto de vista de los defensores de la soberanía de la Orden de Malta.
Los acuerdos entre la Orden de Malta e Italia son de Derecho Internacional Público.
Tomando como punto de partida las relaciones de la Orden con Italia, y contrariamente a lo sostenido por Bernardini, la toma de posición de Cansacchi es formal, en lo que concierne a las Notas Diplomáticas de 11 de enero de 1960, relativas a la emisión filatélica realizada por la Orden de Malta a la que se oponía el estado italiano:
«Se trata de formas típicas de concluir tratados internacionales, en particular el intercambio de Notas permite su entrada en vigor en el momento de su publicación» (10).
Precisemos que Cansacchi es un firme partidario de la consideración de la Orden de Malta como sujeto soberano de Derecho Internacional. De la misma opinión son Sperdutti, Monaco y Gazzoni.
Reconociendo naturaleza de actos internacionales a las Notas arriba mencionadas, y apoyándose también sobre la jurisprudencia italiana, estos autores consideran aclarada la cuestión y clausurado el debate.
Así, Cansacchi, en cuanto a la extraterritorialidad de los palacios de Malta sostiene:
«La Orden ejerce la función soberana en una esfera mucho más amplia que la de las Legaciones de Estados extranjeros que, también, gozan de extraterritorialidad: estas últimas, de hecho, ven limitadas a la esfera típicamente administrativa las garantías obtenidas de los privilegios de la inmunidad; la Orden, al contrario, se prevale de la extraterritorialidad para ejecutar actos de autodeterminación soberana» (11).
Gazzoni, por su parte, sostiene referente a la personalidad internacional de la Orden que «no es ya posible hablar de simples concesiones internas cortésmente realizadas por Italia, sino verdaderos y auténticos acuerdos internacionales» (12).
Numerosos autores no italianos comparten los puntos de vista, que acabamos de reseñar. Destaquemos, especialmente, las publicaciones de Brechya-Vauthier en «Zeitschrift Für Auslandisches Öffentliches Recht Und Volkerrecht» y Fischer. Este autor ve en las relaciones mantenidas por Italia con la Orden, y particularmente en las Notas de 1960, un reconocimiento «de la personalidad de Derecho Internacional Público de esta última«, precisando que la República italiana asimila a un Estado extranjero la situación de la Orden sobre su territorio, manteniendo relaciones diplomáticas con ella y concediendo al Gran Maestre prerrogativas de Jefe de Estado (13).
En dos importantes sentencias los tribunales superiores italianos reconocen de forma absolutamente nítida y sin ningún género de dudas la personalidad internacional de la Orden, viniendo a suponer un claro refrendo y confirmación de la línea jurisprudencial seguida en esta materia.
El Embajador de la Orden ( año 2003) presentando credenciales ante S.M. el Rey D. Juan Carlos I, Jefe del Estado en el Reino de España.
La Sentencia de 23 de Enero de 1978 del Tribunal de Apelación de Roma, confirmando la jurisprudencia del Tribunal de Casación, afirma que la Orden es un sujeto de Derecho Internacional en nombre del cual su Tribunal Magistral pronuncia todas sus decisiones (14).
Mónaco estima que el anterior fallo de la justicia italiana reconoce que la Orden tiene su propio ordenamiento jurídico, en el cual concurren dos perfiles, religioso y laico. El ordenamiento jurídico laico regula todos los aspectos no religiosos de la Orden, encontrándose sometido al conocimiento de sus tribunales las controversias que se originen, entre las que podemos citar las controversias en materia laboral, materia sobre la que versaba la sentencia en cuestión (disputa por motivos laborales entre un empleado y la Orden). Concluye Mónaco afirmando que el Tribunal italiano viene de esta forma a reconocer la soberanía de la Orden, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional (15).
En la segunda Sentencia, que data de 3 de Mayo de 1978, el Tribunal de Casación resuelve una controversia en materia tributaria entre el Ministerio de Finanzas y la Asociación de Caballeros Italianos de la Orden de Malta. En esta resolución viene a afirmarse que según norma consuetudinaria del Derecho Internacional, recibida en el ordenamiento italiano, se confiere la inmunidad jurisdiccional y fiscal a los Estados y a los entes soberanos asentados en territorio italiano a fin de que puedan realizar las funciones que le son propias (16).
En base a este pronunciamiento, Mónaco afirma que «la Orden de Malta es un ente soberano, sujeto de Derecho Internacional, como tal reconocido por el Estado italiano y autorizado para realizar en Italia su actividad institucional, hospitalaria y asistencial» (17).
La Orden de Malta es independiente de la Santa Sede.
Los autores que se agrupan en esta tesis defienden la personalidad internacional de la Orden y su consideración de ente soberano, independiente de la Santa Sede.
Sperdutti reconoce a la Orden un «poder de acción autónomo… incluso en el interior de la Iglesia Católica» (18).
Insistiendo en esta línea, Cansacchi defiende la independencia de la Orden, dado que «una institución puramente eclesiástica no podría tener con la autoridad que le es superior más que relaciones reglamentadas por el ordenamiento de esta última», siendo así que la Iglesia Católica y la Orden de Malta regulan sus relaciones por normas de Derecho Internacional (19).
Sperdutti insiste en el grado de autonomía de que goza la Orden, considerando que puede intervenir en la escena internacional como una entidad capaz de «auto-determinarse» en sus relaciones con los Estados, y sobre todo «dotada de una organización que le permite actuar en nombre propio y no en la medida de órgano de la Santa Sede» (20).
Cansacchi, analizando toda esta materia, saca la siguiente conclusión: «el hecho que la Orden de Malta sea a título primario entidad de Derecho Canónico no impide en nada su carácter de entidad independiente» (21).
Reconocida y proclamada la independencia de la Orden respecto de la Santa Sede, Gazzoni afirma que es normal la preeminencia de ésta como expresión «de la competencia universal de la Iglesia en materia religiosa» (22), estimando que por ese hecho las relaciones mantenidas por la Orden con numerosos Estados no difieren de las relaciones diplomáticas
habituales,»tal como son definidas y reglamentadas por las normas de Derecho Internacional» (23).
Tal como habíamos expresado en el inicio, hemos visto como la doctrina se encuentra fuertemente dividida en posiciones irreconciliables, en lo referente al reconocimiento de la condición soberana a la Orden de Malta.
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(1) Vid. Paone. Rivista di Diritto Internazionale, 1979. P. 233 «Ordine di Malta e Sistema Guiridico Intenazionale». 1979, Tomo 62. Pág. 233 ss.
(2) Vid, Verhoeven, J.: «La Reconnaissance Internationale dans la Pratique contemporaine». París, 1975. Véase Pág. 181
(3) Vid. Larger, D./Monin, M. «A propos du protocole d’accord du 5 septembre 1983 entre les Services gouvernementaux français et la Représentation officielle en France de l’Ordre de Malte: quelques observations sur la nature juridique de l’Ordre de Malte». Annuaire Français de Droit International, 1983.
(4) Vid. Bernardini, A. Rivista Di Diritto Internazionale. «Ordine di Malta e Diritto Internazionale». 1967, Tomo 50. pág. 540, Nota 44.
(5) Vid. Biscottini, Rivista Di Diritto Internazionale, 1979, pág. 20, Nota 47, y Sentencia del Tribunal de Arbitraje Cardenalicio de 24 de Enero de 1953.
(6) Vid. Bernardini, A. Rivista Di Diritto Internazionale, 1969, pág. 524, Nota 34. Op. cit.
(7) Vid. Ottaviani, Enciclopedia del Diritto. T. XXXI, pág. 8, Nota 44.
(8) Verhoeven, J. Op. cit.
(9) Vid. Larger, D. / Monin, M. «A propos du protocole … «. Annuaire Français de Droit International, 1983, pág. 236 – 239, op. cit.
(10) Vid. Cansacchi, G. Enciclopedia del Diritto. T. XXXI, pág. 16, Nota 100.
(11) Vid. Cansacchi, G. Enciclopedia del Diritto. T. XXXI, pág. 16. Op. cit.
(12) Vid. Gazzoni, F. Enciclopedia del Diritto. «L’Ordine di Malta». T. XXXI, pág. 18. 1981.
(13) Vid Fischer, M.: L’Ordre Souverain de Malte «Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye», n° 163, T. II, 1979, pág. 31.
(14) Vid Monaco, Riccardo. «Osservazioni sulla condizione guiridica internazionale dell’ordine di Malta». Rivista di Diritto Internazionale Volume LXIV. 1981. Fase I. Pág. 25. Sentencia en Rivista di Diritto Internazionale, 1979, pág. 155 y ss.
(15) Vid Monaco, Riccardo. Op. Cit. Pág. 25.
(16) Sentenza della Cassazione 3 maggio 1978 n. 2051. Rivista di Diritto Internazionale 1978, pág. 559 y ss.
(17) Vid. Monaco, Riccardo. Op. Cit. Pág. 26.
(18) Vid. Sperdutti, G. Rivista Di Diritto Internazionale. «Sulla Personalità Internazionale dell’Ordine di Malta». 1955, Tomo 38, pág. 53.
(19) Vid. Cansacchi, G. Enciclopedia del Diritto, Op. Cit. Pág. 7, Nota 42.
(20) Vid. Sperdutti, G. Rivista Di Diritto Internazionale, 1955, pág. 53. Op. cit.
(21) Vid. Cansacchi, G. Rivista Di Diritto Internazionale, 1967, pág. 526, Nota 34.
(22) Vid. Gazzoni, F. Enciclopedia del Diritto. Volumen XXXI. 1981, pág. 20, Nota 7.
(23) Ibídem, pág. 20, Nota 7.